Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0305/2015 | 02/03/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0770/2014 Fecha: 20/10/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 198, Parágrafo I, Inciso e) de la Ley N° 2492 (CTB), los recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, y contener los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide; en ese contexto, no existe vulneración al precitado Artículo y es correcta la admisión del recurso interpuesto, cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico expone los fundamentos en los que apoya su impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, indicando con precisión lo que pide y si bien expone los mismos agravios que expuso en su Recurso de Alzada en relación al acto impugnado, en virtud a los Principios de Informalismo y Favorabilidad corresponde a las Autoridades Administrativas interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria presentó alegatos señalando que el Sujeto Pasivo presenta su recurso con los mismos argumentos que fueron expuestos en su Recurso de Alzada, sin expresar los agravios sufridos con la emisión de la Resolución de Alzada, menos fundamenta la razón de su impugnación en dicha instancia incumpliendo lo dispuesto por el Parágrafo I, Inciso e) del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, por lo que toda vez que el Recurso Jerárquico se presenta contra la Resolución de Alzada, no existen argumentos o agravios sufridos producto de dicha Resolución, siendo impertinente ingresar al análisis de aspectos que ya fueron resueltos; y sin embargo la Instancia de Alzada admitió el Recurso Jerárquico interpuesto; sin considerar que, todos los puntos presentados por el Sujeto Pasivo fueron desvirtuados mediante el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, y por la propia Resolución de Alzada, no existiendo materia decidendum para emitir pronunciamiento sobre aspectos nuevos o de fondo que ya fueron resueltos, por lo que solicitó se confirme la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1893/2014, de 25 de septiembre de 2014, en su acápite III.4. señala: En ese entendido la SC 1284/2010-R de 13 de septiembre al respecto estableció: Así el art. 4 inc. l) de la LPA, establece que éste consiste en: ´La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo´; dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así se tiene la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, en la cual se señaló que: (
) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo y Derecho Administrativo, ambos Ediciones Ciudad Argentina, págs. 78-79 y 846, respectivamente). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0305/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |