Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0305/2015 02/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0770/2014
Fecha: 20/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Informalismo
           - Admisión del Recurso Jerárquico interpuesto, en virtud a los Principios de Informalismo y Favorabilidad AGIT-RJ/0305/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 198, Parágrafo I, Inciso e) de la Ley N° 2492 (CTB), los recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, y contener los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide; en ese contexto, no existe vulneración al precitado Artículo y es correcta la admisión del recurso interpuesto, cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico expone los fundamentos en los que apoya su impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, indicando con precisión lo que pide y si bien expone los mismos agravios que expuso en su Recurso de Alzada en relación al acto impugnado, en virtud a los Principios de Informalismo y Favorabilidad corresponde a las Autoridades Administrativas interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria presentó alegatos señalando que el Sujeto Pasivo presenta su recurso con los mismos argumentos que fueron expuestos en su Recurso de Alzada, sin expresar los agravios sufridos con la emisión de la Resolución de Alzada, menos fundamenta la razón de su impugnación en dicha instancia incumpliendo lo dispuesto por el Parágrafo I, Inciso e) del Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, por lo que toda vez que el Recurso Jerárquico se presenta contra la Resolución de Alzada, no existen argumentos o agravios sufridos producto de dicha Resolución, siendo impertinente ingresar al análisis de aspectos que ya fueron resueltos; y sin embargo la Instancia de Alzada admitió el Recurso Jerárquico interpuesto; sin considerar que, todos los puntos presentados por el Sujeto Pasivo fueron desvirtuados mediante el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, y por la propia Resolución de Alzada, no existiendo materia decidendum para emitir pronunciamiento sobre aspectos nuevos o de fondo que ya fueron resueltos, por lo que solicitó se confirme la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1893/2014, de 25 de septiembre de 2014, en su acápite III.4. señala: ‘En ese entendido la SC 1284/2010-R de 13 de septiembre al respecto estableció: ‘Así el art. 4 inc. l) de la LPA, establece que éste consiste en: ´La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo´; dicho principio, ha sido asimilado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, así se tiene la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, en la cual se señaló que: (…) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (Roberto Dromi, El Procedimiento Administrativo y Derecho Administrativo, ambos Ediciones Ciudad Argentina, págs. 78-79 y 846, respectivamente)’.

Asimismo indica: ‘Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene el principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 0136/2003-R, en sentido de que ‘(...) el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional’; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado’.

Por su parte, la normativa tributaria, en el Inciso e), Parágrafo I, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, dispone que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, y contener los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.

En el presente caso, de la revisión del Recurso Jerárquico presentado por el Sujeto Pasivo (…), se observa que expone los siguientes agravios: 1) La Resolución Determinativa N° 17-0287-2014 ha realizado una incorrecta valoración de los descargos presentados y por tanto una incorrecta determinación de supuestos adeudos al IUE sobre disminución de gastos no deducibles; 2) La Administración Tributaria en la Resolución Determinativa N° 17-0287-2014 no ha realizado ninguna valoración y consideración sobre la incorrecta depuración del Crédito Fiscal de acuerdo a la verificación complementaria de la información disponible en la Administración Tributaria (controles cruzados); 3) La Administración Tributaria ha realizado una incorrecta calificación de la conducta como Omisión de Pago; 4) No correspondía la realización de la fiscalización del IUE gestión 2009, toda vez que se ha generado una doble fiscalización sobre un mismo tributo y periodo ya fiscalizados; 5) La Vista de Cargo omitió fundamentación sobre la doble fiscalización de la gestión 2009; 6) La Vista de Cargo omitió aspectos importantes para la determinación de oficio; 7) La Vista de Cargo no realiza una adecuada determinación del método utilizado para la determinación de tributos; 8) Corresponde la nulidad de la Resolución Determinativa N° 17-0287-2014, por falta de valoración de los descargos presentados a la Vista de Cargo y vulneración del principio de congruencia; habiendo expuesto en cada caso los fundamentos de hecho y de derecho; para finalmente, solicitar la revocatoria total de la Resolución de Recurso de Alzada, o en su caso, se deje nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa N° 17-0287-2014 o se disponga la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.

De lo anterior, se advierte que contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, el Sujeto Pasivo expuso en su Recurso Jerárquico los fundamentos en los que apoya su impugnación fijando con claridad la razón de su impugnación, indicando con precisión lo que pide; si bien expone los mismos agravios que expuso en su Recurso de Alzada en relación a la Resolución Determinativa N° 17-0287-2014, en virtud de los Principios de Informalismo y Favorabilidad expuestos en la jurisprudencia constitucional precitada, se entiende que ello obedece a que la Resolución de Recurso de Alzada confirmó la citada Resolución Determinativa.

Por lo señalado, no se evidencia que se haya vulnerado lo dispuesto en el Inciso e), Parágrafo I, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano más aun cuando por el Principio de Informalismo corresponde a las Autoridades Administrativa interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente por lo que el Recurso Jerárquico fue correctamente admitido, correspondiendo en consecuencia ingresar al análisis de los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.1. ii. iii. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 198 Par. I Inc. e) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Sentencia Constitucional Plurinacional 1893/2014

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0305/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1709/201817/07/2018(FTJ IV.4.1. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0668/201804/05/2018