Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1532/2015 28/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0152/2012
Fecha: 18/05/2012
TSJ: S-0072-2016-S1
Fecha: 04/10/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Obligación de demostrar la efectiva realización de la transacción, aun si la misma no se encuentra sujeta a estar respaldada con Medios Fehacientes de Pago AGIT-RJ/1532/2015

Máxima:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio, además de los registros obligatorios mediante los que debe demostrar con claridad la naturaleza de sus operaciones, el Sujeto Pasivo podrá llevar libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control, los cuales tendrán la calidad de auxiliares y podrán legalizarse para servir de medio de prueba; en ese contexto, si bien en los casos en que por el importe de las facturas, las mismas no están sujetas a la obligación de estar respaldadas con Medios Fehacientes de Pago, es obligación del Sujeto Pasivo demostrar documentalmente que la transacción fue efectivamente realizada, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 70, Numerales 4 y 5; y, 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que, la ARIT señaló que las facturas emitidas por Gladymar, observadas por este concepto, no cursan en antecedentes ni fueron sujetas a descargo; siendo que dicha documentación se encuentra en los papeles de trabajo; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Verificación Posterior - CEDEIM, sin analizar adecuadamente las características de la operación, papeles de trabajo y pruebas de reciente obtención presentadas; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes y pruebas presentadas en Instancia de Alzada, se observa que no cursan en antecedentes administrativos, ni entre la prueba ofrecida en instancia de alzada originales o fotocopias de las Facturas Nos. 341, 630 y 1937 emitidas por Gladymar, citadas en el Papel de Trabajo ‘Facturas depuradas sin respaldo contable suficiente- No se verifica la realización de la transacción’ (…). Respecto a la Factura N° 777 del mismo proveedor, se observa que la misma cursa en fotocopia simple (…), sin embargo, no presenta comprobantes contables que demuestren la realización de la transacción. Asimismo, se observa que el informe del perito José Edwin Natusch Melgar, presentado en instancia de alzada (…), señala como ‘Conclusión de Revisión del Perito’, que para las Facturas Nos. 341, 630, 777 y 1937, la norma no exige medios fehacientes de pago y que las mismas se encuentran respaldadas con los Cheques descritos anteriormente, sin especificar los números de cheques.

De la revisión de antecedentes administrativos y los documentos que cursan a fs. 4964-5001 del cuerpo 25, se evidencia que los mismos se refieren a las Facturas Nos. 2069, 2191, 2244 y 2025 y su documentación presentada como respaldo; en relación a los Cheques Nos. 2015 del Banco Bisa y 388857-5 del Banco de Crédito (…), los mismos fueron emitidos por $us71.500.- el 25 de octubre de 2006; y $us30.482,30 del 1 de febrero de 2007, los que si bien se encuentran reflejados en el Libro Mayor de 1 de Enero de 2006 al 31 de marzo de 2007 (…), presentados en calidad de prueba en instancia administrativa, se observa que no se detalla qué facturas se habría pagado con los referidos cheques, ya que los mismos fueron presentados como respaldo de las facturas Nos. 2069, 2191, 2244 y 2025; de igual forma, se observa que mediante nota GL—GG-0051/2007 de 01 de febrero de 2007, Gladymar solicita el pago de la deuda por consumo de Gas Industrial según lectura de medidor, mediante cheque a nombre de su funcionario Víctor Hugo Maldonado Vidal, por lo que se evidencia que no se cuenta con mayor respaldo documental que demuestre la realización de la transacción, ni que los referidos cheques, hayan sido emitidos para el pago de las Facturas Nos. 341, 630, 777 y 1937, que si bien, por el importe, no están sujetas a la obligación de estar respaldadas con Medios Fehacientes de Pago como cheques, tarjetas de crédito y otros, es obligación del sujeto pasivo, de conformidad a lo establecido por los Artículos 70, Numerales 4 y 5; y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), demostrar que ésta transacción fue realizada efectivamente.

De igual forma, se tiene que conforme a lo establecido en los Artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio, el contribuyente, además de los registros obligatorios, mediante los que deba demostrar con claridad la naturaleza de sus operaciones, podrá llevar libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control, los cuales tendrán la calidad de auxiliares y podrán legalizarse para servir de medio de prueba, empero en el presente caso, se advierte que el contribuyente se limitó a ofrecer como prueba cheques, registros en el libro mayor que no especifican con claridad el origen de los pagos, y el informe pericial que sólo indica que no tienen la obligación de estar respaldados con medios fehacientes de pago, sin considerar que la observación de la Administración Tributaria a estas facturas es que no se cuenta con respaldo suficiente que demuestre que se realizó la transacción y no así la falta de Medios Fehacientes de Pago.

En ese contexto, se evidencia que el Sujeto Pasivo, no ha presentado en ninguna instancia, prueba que demuestre que realizó estas transacciones, incumpliendo lo establecido en los Artículos 36 y 40 del Código de Comercio; y 76 de la Ley N° 2492 (CTB). Consecuentemente, al no adjuntar documentación de respaldo, corresponde confirmar lo determinado por la Resolución de Alzada en este punto; consiguientemente, confirmar el reparo establecido por la Administración Tributaria por las Facturas Nos. 341, 630, 777 y 1937 emitidas por Gladymar por Bs19.653.-, (…)”

(…)

“De la compulsa de antecedentes y pruebas presentadas en Instancia de Alzada, se observa que de acuerdo al Papel de Trabajo: ‘Facturas depuradas sin respaldo contable suficiente – no se verifica la realización de la transacción’ (…), las Facturas Nos. 144, 140 y 138 (…) emitidas por Empresa de Servicios y Constructora RODA SA. el 31 de enero de 2007, por Bs28.873,49; Bs50.643,71 y Bs57.712,69 respectivamente, cuentan con la observación ‘Sin respaldo de Pago’. Al respecto, el Sujeto Pasivo presentó pruebas en Instancia de Alzada, (…) consistentes en fotocopias legalizadas de 20 cheques; fotocopia simple de los cheques 903327 y 903347; una página de un Testimonio de Poder y un formulario de Declaración Jurada Individual, así como notas emitidas por el proveedor solicitando la emisión de cheques o entrega de efectivo a sus empleados, sin aclarar cuál de estos cheques fueron emitidos para cancelar las Facturas Nos. 138, 140 y 144, ni presenta otra documentación que demuestre que las transacciones por las cuales se hubiera emitido las citadas facturas.

De la misma manera, se observa que en el papel de trabajo ‘Verificación de Medios Fehacientes de Pago correspondientes a las transacciones con los principales proveedores’ elaborado para el proveedor: Empresa de Servicios y Constructora RODA SA. (…), la Administración Tributaria asoció a estas facturas la siguiente documentación: Comprobante de Egreso CO-MA-CI EGR 88 de 7 de mayo de 2007, que consigna un registro de $us15.000.- equivalente a Bs119.850.-, fotocopia simple del Cheque N° 2534 y del Extracto Bancario (…); Comprobante de Egreso CO-MA-CI EGR 230 de 14 de mayo de 2007, que registra $us25.000.-, fotocopia simple del Cheque N° 2541 y del Extracto Bancario (…); asimismo, se observa que en la parte de Conclusiones del papel de trabajo, se señala: ‘Debido a que la contabilidad que presenta el contribuyente no permite identificar las notas fiscales que se están cancelando, se procedió a reconstruir el mayor contable, partiendo del papel de trabajo del CEDEIM 0007OVE0018 (Sep, Oct, Nov/05), consignando todas las facturas de compras… hasta la nota fiscal N° 127 (…) Por lo expuesto anteriormente el contribuyente No Cumple lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874 (RCTB) para las notas fiscales N° 128, 129, 130, 135, 136, 139, 147, 148, 149, 152, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 164, así como las comprendidas entre la nota fiscal N° 134 a 160 (…)’, aspecto que denota que el contribuyente no presentó documentación adicional a la referida por la Administración Tributaria en el papel de trabajo.

Respecto a los documentos (…) consistentes en notas del proveedor en las que solicita la emisión de cheques a nombre de sus funcionarios, se observa que las mismas no especifican el motivo por el que piden la emisión de los cheques, por lo que no demuestran que los cheques emitidos en atención a estas notas estén relacionados con las Facturas Nos. 138, 140 y 144; finalmente respecto al Informe pericial ofrecido como prueba en Instancia de Alzada (…), se observa que en el mismo, en la parte referida a la ‘Conclusión de Revisión del Perito’, para estas facturas, se señala que la norma no exige medios fehacientes de pago y que las mismas se encuentran respaldadas con los Cheques descritos anteriormente; empero, no especifica los números de cheques a los que se refiere, ni menciona alguna conclusión respecto a la observación de la Administración Tributaria referida a la falta de documentación que demuestre la realización de la transacción.

En ese contexto, se evidencia que el Sujeto Pasivo, no ha presentado en ninguna instancia, prueba que demuestre que realizó estas transacciones, incumpliendo lo establecido en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, corresponde confirmar lo determinado por la Resolución de Alzada en este punto que mantuvo firme y subsistente el reparo establecido por la Administración Tributaria por las Facturas Nos. 138, 140 y 144 emitidas por Empresa de Servicios y Constructora Roda SA., (…)”

(…)

“De la revisión de antecedentes administrativos, se observa que de acuerdo al Papel de Trabajo: ‘Verificación de medios fehacientes de pago correspondientes a las transacciones con los principales proveedores’ elaborado por la Administración Tributaria para el proveedor CROMMAR SRL (…), se señala que ésta factura se encuentra respaldada con el Comprobante de Egreso 58 de 3 de junio de 2006 y el Cheque N° 902859 (…); asimismo, se observa que en la parte de Conclusiones del papel de trabajo, se señala: ‘Debido a que la contabilidad que presenta el contribuyente no permite identificar las notas fiscales que se están cancelando, se procedió a reconstruir el mayor contable, partiendo del papel de trabajo del CEDEIM 0007OVE0018 (Sep, Oct, Nov/05) y su saldo, consignando todas las facturas de compras emitidas por Crommar SRL, desde la N° 770 hasta la última Factura N° 970 (…) Por lo expuesto anteriormente el contribuyente no cumple lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27874 (RCTB) para las notas fiscales N° 970, así como las comprendidas entre la nota fiscal N° 935 a la 956 (…)’, aspecto que denota que el contribuyente no presentó documentación adicional a la referida por la Administración Tributaria en el papel de trabajo.

Por otro lado, se observa que el Sujeto Pasivo señaló en su Recurso de Alzada que la Factura N° 956 emitida por CROMMAR SRL. por Bs25.760.-, estaría respaldada con los cheques N° 3278 de 02 de octubre de 2007 y Cheque N° 9350 (debió decir 9530) de 5 de abril de 2007, del Banco Santa Cruz y del Banco Mercantil Santa Cruz respectivamente (…), aspecto con el que desvirtúa la afirmación de la Administración Tributaria respecto a que esta factura tiene como respaldo al Comprobante de Egreso N° 58 y el Cheque N° 902859; al respecto en el Informe del Perito, se menciona como conclusión que ‘por norma legal no se exige medios fehacientes de pago (...) Sin embargo, el medio fehaciente de pago se encuentra en los cheques descritos anteriormente (…)’.

De lo señalado anteriormente, se tiene que la Factura N° 956 emitida por Crommar SRL., fue observada por falta de documentación que demuestre la realización de la transacción, conforme se evidencia en el título del Papel de Trabajo ‘Facturas depuradas sin respaldo contable suficiente- No se verifica la realización de la transacción’ (…); de igual forma por la conclusión del papel de trabajo Verificación de medios fehacientes de pago correspondientes a las transacciones con los principales proveedores” elaborado por la Administración Tributaria para el proveedor CROMMAR SRL (…), se evidencia que el contribuyente no presentó en instancia administrativa documentación contable, ni de otra naturaleza que demuestre la realización de la transacción; y a pesar de haber ofrecido como prueba en Instancia de Alzada las fotocopias legalizadas de los Cheques, que afirma fueron emitidas para el pago de esta Factura, no presenta documentación adicional que demuestre este extremo, y, mediante el Informe del Perito, se limita a argumentar que no tiene obligación de presentar un medio fehaciente de pago por esta factura, sin considerar que la observación es por falta de documentación contable clara que demuestre la realización de la transacción y no por el medio de pago.

En ese contexto, se evidencia que el Sujeto Pasivo no dio cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 4 de la Ley N° 843 (TO); 70, Numerales 4 y 5; y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), 36 y 37 del Código de Comercio, debido a que no demostró que se haya perfeccionado el hecho generador por el cual se emitió la factura, no presentó respaldos contables o de otra naturaleza que sean claros, y que demuestren la realización de la transacción por la que se emitió la Factura N° 956.” (FTJ IV.3.8.1. ii. iii. iv. y v.; 3.8.2. iii. iv. v. y vi.; y 3.8.3. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 4 y 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1532/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0300/201628/03/2016(FTJ IV.4.5.2.1.; 4.5.2.2.; 4.5.2.5. ii. y iii.; y 4.5.2.15.) ARIT-SCZ/RA 1001/201531/12/2015 S-0096-2017-S1 11/08/2017
AGIT-RJ-1144/201704/09/2017(FTJ IV.4.6.2.11. [4.5.2.11.] i. ii. y iii.; 4.6.2.13. [4.5.2.13] ii. iii. iv. v. vi. y vii.; 4.6.2.14. [4.5.2.14.] i. y ii.) ARIT-SCZ/RA 0092/201028/06/2010 S-0204-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-1277/201726/09/2017(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0640/201726/06/2017
AGIT-RJ-1653/201727/11/2017(FTJ IV.4.4.2.2. ii. iii. y iv.; 4.4.2.3. ii. iii. iv. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0501/201708/09/2017 S-00218-2020 13/08/2020
AGIT-RJ-0802/201809/04/2018(FTJ IV.4.3.2.1. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 1320/201704/12/2017
AGIT-RJ-1892/201828/08/2018(FTJ IV.4.3.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0435/201825/05/2018 S-0239-2020-S2 20/08/2020
AGIT-RJ-2111/201801/10/2018(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0242/201829/06/2018
AGIT-RJ-2561/201818/12/2018(FTJ IV.4.2.2. ii. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0775/201815/10/2018 S-0385-2020-S2 12/10/2018
AGIT-RJ-0731/201918/06/2019(FTJ IV.4.2. xxii. y xxiii.; xxxix. xl. y xli.) ARIT-SCZ/RA 0112/201911/04/2019
AGIT-RJ-1388/201909/12/2019(FTJ IV.4.2.1.1. iii. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0331/201913/09/2019
AGIT-RJ-0332/202327/03/2023(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0015/202309/01/2023