Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1993/2015 | 30/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0151/2012 Fecha: 18/05/2012 | TSJ: S-0045-2017-S1 Fecha: 24/04/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en que se evidencie que ha transcurrido más de 12 meses sin la emisión de la Resolución Administrativa emergente del procedimiento referido a la existencia de devolución indebida, no corresponde a la Administración Tributaria dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria conforme lo previsto en el Artículo 104, Parágrafos V y VI de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el procedimiento vigente correspondiente a la existencia de devolución indebida, previsto en el Caso 2, Artículo 19 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, no determina plazo alguno para la emisión de la Resolución Administrativa. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el SIN tenía 12 meses para concluir con la fiscalización y hacer conocer al contribuyente los cargos tributarios que determinó; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación Posterior - CEDEIM; sin considerar que, la Orden de Verificación se emitió el 19 de octubre de 2009, el informe de fiscalización se emitió el 30 de junio de 2011, el mismo que se le hizo conocer conjuntamente con la Resolución Administrativa el 31 de diciembre de 2011, es decir, que tardó más de dos años en concluir la fiscalización, por lo que no se cumplió con el plazo establecido en los Parágrafos V y VI , Artículo 104, de la Ley Nº 2492 (CTB) ni con lo establecido en el Artículo 115 de la CPE, el mismo relacionado con el derecho a una justicia pronta y oportuna, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En principio, es necesario manifestar que el Artículo 104 de la Ley Nº 2492 (CTB), expresamente establece el Procedimiento de Fiscalización; señalando que a la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente y que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses. Establece también que si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1993/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |