Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1993/2015 | 30/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0151/2012 Fecha: 18/05/2012 | TSJ: S-0045-2017-S1 Fecha: 24/04/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
No se incurre en fallo citra petita, es decir, omitir pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, cuando se evidencia que la instancia recursiva emite la Resolución del Recurso de Alzada en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y, 211 de la Ley N° 2492 (CTB), efectuando un análisis de todos los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo, así como un análisis de los argumentos expuestos por la Administración Tributaria; en consecuencia, no corresponde disponer la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), al no existir causales de anulabilidad. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que incurrió en el defecto conocido como citra petita, debido a que utilizó fundamentos totalmente ajenos a la pretensión de las partes, quedando claro que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, porque no tuvo la oportunidad de defenderse de los argumentos distintos utilizados por la ARIT; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación posterior - CEDEIM; sin considerar que, el fundamento expuesto por la ARIT, es inconsistente y tergiversado, toda vez que presentó descargos por todas las Ordenes de Verificación que le fueron notificadas incluyendo la presente Orden de Verificación, por lo que al no haber observado estos aspectos le provocó indefensión y coartó su derecho a la defensa; indica que la ARIT afirma que el informe conclusivo si hace mención a las pruebas, y que no es suficiente mencionar vagamente las pruebas de descargo, al contrario la Administración Tributaria tiene la obligación de valorar y considerar la prueba de los contribuyentes, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) N° 2016/2010-R, de 9 de noviembre de 2010 en el Párrafo Décimo del Punto III 4 también señala que: Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional (SC 0486/2010-R de 5 de julio), señala que: (
) la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ´ultra petita` en la que se incurre si el Tribunal concede ´extra petita´ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ´citra petita´, conocido como por ´omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1993/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |