Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1808/2015 | 19/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0642/2015 Fecha: 03/08/2015 | TSJ: Fecha: | TC: SC-0987-2016-S3 Fecha: 21/09/2016 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 2 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000, el Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio; asimismo, el Artículo 4, Parágrafo III del Decreto Supremo N° 26462 de 22 de diciembre de 2001, establece que el Servicio de Impuestos Nacionales tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional; es así que, mediante Resolución Administrativa N° 05-0044-99, en el Punto 1, se definió la jurisdicción territorial y por adscripción de contribuyentes según su importancia fiscal para las Direcciones Distritales del nivel desconcentrado del Servicio Nacional de Impuestos Internos; en ese contexto normativo, no corresponde alegar la incompetencia del Servicio de Impuestos Nacionales, cuando la Gerencia en la cual se encuentra inscrito el Sujeto Pasivo, conforme a sus amplias facultades de control, investigación y fiscalización establecidas en el Código Tributario Boliviano, inicia un procedimiento de fiscalización al mismo, estableciendo el alcance de dicha fiscalización, además de requerir documentación para el inicio de dicho proceso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que existió vulneración al derecho de petición y al debido proceso al no sujetarse a procedimiento la declinatoria contra el Gerente GRACO La Paz, solicitada en virtud de los Artículos 8, 9, 10, 11, 12 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) y 35 de la Ley Nº 2341 (LPA); y sin embargo la instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de fiscalización; sin considerar que, en los descargos presentados a la Vista de Cargo se expuso que la Administración Tributaria realizó reparos por compras a una empresa extranjera por lo que al encontrarse fuera de territorio nacional, no existe competencia para conocer la fiscalización por esos conceptos, por lo que solicitó se anulen obrados o si corresponde la revocatoria de la Resolución Determinativa. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, el Artículo 21 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el Sujeto Activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el citado Código, son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado. En ese sentido, la Ley N° 2166 en su Artículo 2, señala que el Servicio de Impuestos Nacionales es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|