Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1063/2015 | 23/06/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0269/2015 Fecha: 06/04/2015 | TSJ: Fecha: | TC: SC-0470-2016-S3 Fecha: 27/04/2016 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
No existe vulneración de los derechos del Sujeto Pasivo cuando mediante una nota de "Conminatoria de Pago la Administración Tributaria comunica al contribuyente el importe de la deuda ejecutoriada pendiente de pago, invitándolo a apersonarse a sus oficinas para que pague lo adeudado o se acoja a un Plan de Pagos, estableciendo que en caso de no proceder al pago se dispondrá de la ejecución tributaria de los bienes inmuebles que tuviera el contribuyente deudor, en aplicación del Segundo Párrafo del Artículo 110 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, si bien dicha nota de "Conminatoria de Pago no se encuentra expresamente prevista en el procedimiento de ejecución, la misma no constituye una medida coactiva y no altera el procedimiento de ejecución como tal, puesto que ante la deuda en ejecución sólo corresponde a la Administración Tributaria hacer efectivo su cobro en ejercicio de todas las facultades que le franquea la ley, ejecución que no se suspende salvo las causales de oposición previstas en el Artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Conminatoria de Pago sólo es una nota que le comunica al Sujeto Pasivo los adeudos tributarios ejecutoriados en su contra y que se encuentran pendientes de pago, en razón a que a pesar de haber aplicado las medidas coactivas no fue posible la recuperación de la deuda tributaria; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta la Conminatoria de Pago de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de ejecución tributaria; sin considerar que, la nota de Conminatoria de Pago no genera efectos jurídicos directos, no es obligatoria, ni exigible, menos ejecutable en sí misma, ya que es un acto provisorio y de mero trámite para comunicar al contribuyente del conjunto de adeudos tributarios ejecutoriados, que debe cancelar, acogerse a un Plan de Facilidades de Pago o en su caso formular pruebas por pagos; expresa que la ARIT no consideró que la Administración Tributaria en ningún momento se apartó del procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, ya que la conminatoria de pago únicamente constituye un medio de persuasión que reitera al contribuyente sus deudas ejecutoriadas pendientes de pago, por lo que solicitó se anule obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Conminatoria de Pago emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 28 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Raúl Gutiérrez Aldana representante de Concordia SA. Empresa Constructora con la Conminatoria de Pago N° 06-4241-2014, de 22 de octubre de 2014, mediante la cual conmina a efectuar el pago de la deuda tributaria ejecutoriada pendiente de pago, monto que asciende a un total de Bs26.619.239.-; asimismo, comunica que se procederá de conformidad a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0008-2014, de 21 de marzo de 2014; y en caso de no efectuar el pago de los adeudos tributarios actualizados a la fecha de pago, en aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 110 de la Ley N° 2492 (CTB), dispondrá en ejecución tributaria de los bienes inmuebles que tuviera el contribuyente deudor mediante Adjudicación Directa o Remate en Subasta Pública (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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