Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1067/2015 | 23/06/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0270/2015 Fecha: 06/04/2015 | TSJ: Fecha: | TC: SC-1162-2016-S1 Fecha: 16/11/2016 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), la Resolución del Recurso de Alzada que no fuese impugnada en el plazo establecido en el Artículo 144 de la misma Ley, es decir, que se encuentre firme, se constituye en Título de Ejecución Tributaria, es así que al constituirse en un acto firme, aparte de ser susceptible de ejecución según lo establecido en el Artículo 214 de la citada Ley, tiene la calidad de inmodificable, no pudiendo ser revisado nuevamente por ninguna instancia. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que opuso prescripción a la facultad de cobro de la Administración Tributaria planteando argumentaciones que no fueron contestadas por la ARIT y sin embargo esa Instancia confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, se presentaron alegaciones respecto a un determinado transcurso de tiempo, gestión 2007 a 2013, y la ARIT resolvió analizando el plazo transcurrido en un periodo totalmente distinto del planteado, demostrando su falta de congruencia; añade que si bien la ARIT realizó una extensa exposición, en ningún momento ingresa a analizar los parámetros expuestos en el Recurso de Alzada, sino que se refiere a un periodo de tiempo totalmente distinto, haciendo mención a los Títulos de Ejecución (Resolución Sancionatoria firme), que no fue argüido y no responde el fondo del recurso planteado, pretendiendo dar la razón al SIN, elaborando un escenario que jamás fue planteado por las partes; expresa que la ARIT no señala cuál sería la norma que sustenta la decisión de determinar que el hecho generador no acontece a momento de la presentación de la Declaración Jurada; manifiesta que según el Numeral 1, Artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB) no se prevé el derecho del contribuyente de oposición a la Ejecución Tributaria antes de su conclusión, motivo por el cual en ejercicio del derecho a la petición solicitó a la Administración Tributaria emita criterio respecto a la prescripción, por lo cual considera que la ARIT debió ingresar al análisis de todos los aspectos de prescripción incluyendo la facultad de imposición de la sanción así como de la reducción de sanciones; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Por lo antes expuesto se establece que la Resolución del Recurso de Alzada ahora impugnada, se pronunció sobre los argumentos planteados por el Sujeto Pasivo y en su caso, estableció de manera fundada, la causa de omitir pronunciamiento sobre los mismos argumentos; por lo que, en ese sentido corresponde analizar si las causas aludidas por la ARIT para dejar de pronunciarse sobre los argumentos del Sujeto Pasivo, fueron correctos, o si se vulneró el derecho a defensa de éste. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1067/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |