Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1149/2015 06/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0340/2015
Fecha: 20/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - En tanto el NIT del Sujeto Pasivo se encuentre en estado activo, se debe cumplir con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci AGIT-RJ/1149/2015

Máxima:

En caso de evidenciarse que el NIT del Sujeto Pasivo se encuentra en estado activo en determinados períodos fiscales, al no haber reunido las condiciones previstas en el Artículo 11 de la RND N° 10-0013-03, de 3 de septiembre de 2003, y los Artículos 24 y 25 de la RND N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, para proceder a la Inactivación Automática del NIT; es obligación del mismo continuar con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV por dichos períodos fiscales, su incumplimiento es sancionado conforme lo previsto en el Subnumeral 4.2, Numeral 4 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007 y el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, según corresponda.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de acuerdo al Artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0013-03, la inactivación de un contribuyente puede efectuarse a solicitud del Sujeto Pasivo o de oficio, siendo esta última opción atribución facultativa del Sujeto Activo, por lo que no competía a la ARIT determinar que el estado que le correspondía al contribuyente era el de inactivo y que por tanto no estaba obligado a presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, vulnerando el debido proceso previsto en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso sumario contravencional; sin considerar que, la RND N° 10-0016-07, incluyó en el Parágrafo VI, del Artículo 2 de la RND N° 10-0047-05, que establece que en caso de no existir movimiento en un determinado período fiscal, se debe seguir presentando la información a través del Módulo Da Vinci-LCV con un importe (0); de manera que pese a no tener movimiento, el contribuyente estaba en la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas, por lo que para los períodos fiscales enero a septiembre 2011, estableció una multa de 500 UFV para cada período, en aplicación del Subnumeral 4.2, Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07; y para octubre, noviembre y diciembre 2011, aplicó la multa de 3.000 UFV para cada período fiscal, de acuerdo al Subnumeral 4.2, Numeral 4, Parágrafo II, del Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11; indica que de acuerdo con la Consulta del Padrón de Contribuyentes, la Baja del Contribuyente data del 31 de enero de 2014, y la Administración Tributaria le asignó el estado de inactivo recién el 12 de octubre de 2014, lo que implica que a partir del año 2014 cesó su obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995010429, mediante el cual inicia Sumario Contravencional contra la Minera Pukaraju SA., por incumplimiento del Artículo 3 de la RND Nº 10-0047-05, ante la falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo-LCV, por los períodos enero a diciembre 2011; ante lo cual, el Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE-I/INF/2585/2014, expresa que el Sujeto Pasivo no presentó prueba o argumentos de descargo, dando lugar a la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RS/00257/2014, Nº 18-0249-2014, de 7 de noviembre de 2014, que impone una multa total de 13.500 UFV, por no haber presentado la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, correspondiente a los períodos fiscales enero a diciembre 2011 (…).

En vista de que la Resolución Sancionatoria fue impugnada por la Empresa Minera con la interposición del Recurso de Alzada, la ARIT La Paz en uso de las atribuciones conferidas por el Parágrafo I, del Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, mediante nota ARITLP-DER-OF-0046/2015, solicitó al SIN la certificación acerca de las Declaraciones Juradas presentadas por el contribuyente durante las gestiones 2010, 2011 en Forms. 200 y 400; y acerca de la asignación de Marca de Control sobre procesos pendientes, de conformidad al Inciso b), del Artículo 28 de la RND N° 10-0009-11; habiendo sido dicha solicitud atendida mediante nota con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCT/NOT/00202/2015 (…).”

(…)

“Sin embargo ante el reclamo de la Administración Tributaria, en sentido de que no corresponde el estado de inactivo al contribuyente Minera Pukaraju SA., corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos en los Incisos b) y d), del Artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11, de 21 de abril de 2011, vigente a partir del 9 de mayo del 2011, para acceder a la Inactivación Automática; es decir, que las Declaraciones Juradas para el IVA e IT presentadas, correspondan a períodos consecutivos, que estén dentro de los plazos establecidos conforme a la normativa vigente y que el contribuyente no se encuentre con la marca de ‘Procesos Pendientes’, según lo establecido en el Artículo 28 de la citada RND; por lo que, se hace necesario verificar las DDJJ presentadas durante las gestiones 2010 y 2011, según el siguiente cuadro: (…)

Ahora bien en virtud a que el último dígito del NIT 146088029 del Sujeto Pasivo es el ‘9’, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 25619, la fecha de vencimiento para la presentación de sus Declaraciones Juradas por el IVA e IT fenece el 22 de cada mes, por lo que las Declaraciones Juradas presentadas fuera de dicho plazo rompen la secuencia consecutiva que exige el Inciso b), del Artículo 25 de RND N° 10-0009-11; así como las que reflejen movimiento. Al respecto se observa que si bien Minera Pukaraju SA., no declaró ventas en los períodos fiscales de enero a diciembre de 2011, es necesaria la revisión de las seis (6) Declaraciones Juradas anteriores sin movimiento, a los períodos sancionados, para considerar el Estado Inactivo Automático, de lo que se advierte que recién a partir del período noviembre de 2010 no fueron declaradas las ventas ni las compras; por lo que, a partir de las Declaraciones Juradas del citado período se pueden considerar sin movimiento; sin embargo, de acuerdo al cuadro precedente se observa que dichas Declaraciones Juradas (Forms. 200 y 400) fueron presentadas el 24 de noviembre de 2010, es decir fuera de plazo dispuesto en la norma, por lo que no cumplen con las previsiones del Artículo 25 de RND N° 10-0009-11.

Prosiguiendo con el análisis, se tiene que para los períodos fiscales de diciembre 2010, enero, febrero, marzo y abril 2011, el contribuyente presentó las DDJJ en Forms. 200 y 400, sin movimiento y dentro de plazo; empero para el período mayo 2011 (que era la 6ta.) presentó la DDJJ fuera de plazo. Luego para los períodos fiscales de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, presentó las DDJJ sin datos, sin movimiento y dentro de plazo. De todo lo descrito, se evidencia que hasta el período fiscal mayo 2011, no existen las seis (6) Declaraciones Juradas Sin Datos y Sin Movimiento, para la Inactivación Automática del NIT; empero, las Declaraciones Juradas correspondientes a los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, sí cumplen con estos requisitos.

Asimismo corresponde verificar si el contribuyente se encuentra con la marca de Procesos Pendientes; en ese sentido, del Reporte de Consulta de Padrón de 14 de abril de 2015 (…), se evidencia que la Minera Pukaraju SA., titular del NIT 146088029, el 26 de noviembre de 2010, cuenta con la Baja Marca Domicilio Desconocido, siendo una causal para que el contribuyente no pueda pasar a Estado Inactivo, según lo previsto en los Artículos 25, Inciso d) y 28 de la RND N° 10-0009-11, pero a partir del 26 de noviembre de 2010.

En función de lo expuesto, al ser evidente que en los períodos fiscales enero a noviembre de 2011, el Sujeto Pasivo estaba en estado activo, tenía la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, y al no haberlo hecho corresponde confirmar las sanciones impuestas por la Administración Tributaria para los períodos fiscales de abril a noviembre de 2011; asimismo, en función a que quedó liberado de esta obligación recién a partir del período diciembre 2011, en razón a que en los anteriores períodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2011, se cumplieron las condiciones previstas en los Incisos a), b) y d), del Artículo 25 de la RND N° 10-0009-11, de 21 de abril de 2011; es decir, que se presentaron seis (6) Declaraciones Juradas por períodos consecutivos, sin movimiento y no se encuentran con la marca de ‘Procesos Pendientes’, corresponde revocar la sanción impuesta para el período fiscal diciembre 2011.”

(…)

“Por los argumentos expuestos, corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada (...) ; en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de 3.000 UFV por el período fiscal diciembre 2011, manteniendo firmes y subsistentes las sanciones impuestas para los períodos fiscales de enero a noviembre de 2011, en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0249-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RS/00257/2014), de 7 de noviembre de 2014, por la no presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, conforme a los Artículos 162, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), Subnumeral 4.2, del Numeral 4, del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007 y Parágrafo II, Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 11 de la RND N° 10-0013-03
-Numeral 4 Subnumeral 4.2 Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07
-Arts. 24 y 25 de la RND N° 10-0009-11
-Art. 1 Par. II de la RND N° 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1149/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0188/201629/02/2016(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0991/201514/12/2015
AGIT-RJ-0568/201630/05/2016(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0126/201604/03/2016
AGIT-RJ-0768/201612/07/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0226/201625/04/2016
AGIT-RJ-1482/201621/11/2016(FTJ IV.3.1. iii. iv. v. y vi.; 3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0417/201629/08/2016
AGIT-RJ-1608/201605/12/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. y x.) ARIT-CBA/RA 0574/201616/09/2016
AGIT-RJ-0235/201707/03/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1013/201612/12/2016