Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1161/2015 14/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0310/2015
Fecha: 30/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Principios Rectores
         - Principio de Verdad Material
           - Averiguación de la verdad material de los hechos solicitando documentación al Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1161/2015

Máxima:

No corresponde el comiso de la mercancía del Sujeto Pasivo cuando, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA) referida a la verdad material y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 210 de la Ley N° 2492 (CTB), la Instancia Jerárquica solicita determinada documentación al Sujeto Pasivo que permite concluir que todas las características de la mercancía comisada tienen correspondencia con la DUI, documentación soporte y la documentación que ratifica la Factura Comercial, es decir, cuenta con la documentación que respalda su legal internación a territorio nacional, cumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que presentó pruebas de la existencia de un error en la elaboración de la DUI, pues en el campo de “marca” se colocó el nombre del proveedor HEANLU Industrias de Confecciones Ltda. es decir “Heanlu” siendo lo correcto “Natural Basic, Guapo, Realist y Realist Plus” marcas que son de propiedad de la empresa mencionada; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, el ilícito de Contrabando tipificado en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé varias conductas entre ellas la descrita en el Inciso b) del citado Artículo; transcribe la definición de Contrabando de la Ley N° 1990 (LGA) para identificar situaciones fácticas como ser: “ingreso de mercancías al territorio nacional”, “clandestinidad en el ingreso”, “sin documentación legal”, “sustrayéndola del control aduanero” haciendo notar que las posibles conductas punibles se refieren al ingreso o salida de mercancías del territorio nacional; advierte que la ARIT no señaló que la DUI no corresponde o que no es de la mercancía, simplemente señala que no coincide; añade que, la aceptación de existencia de un error en la DUI no es reconocida por la Administración Aduanera, ya que esa falla no puede provocar la pérdida del derecho de propiedad, hecho que vulnera la normativa y ante todo la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, de la revisión y compulsa de antecedentes, se tiene que según el Acta de Comiso SC- N° 004806 emitido por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), interceptaron un bus que transportaba en calidad de encomienda (2) dos cajas de cartón conteniendo ropa nueva de procedencia extranjera, haciendo constar que al momento de la intervención el conductor sólo mostró la Guía N° 3345, aclarando en Observaciones que la mercancía era transportada como encomienda, cuyo remitente es Roxana Gonzales y consignatario Juan J. Plata. Notificada el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0594/2014, de 20 de octubre de 2014, se otorgó el plazo de tres días para la presentación de descargos, por lo que el 23 de octubre de 2014, Bermang Ignacio Viruez Cuellar en representación de R&Q INVERSIONES SRL., solicitó la devolución de la mercancía y presentó documentación de respaldo consistente en: MIC/DTA, Certificado de Origen, Parte de Recepción de Mercancías, CRT, Factura Comercial, Formulario de Descripción de Mercancías, DUI C-8341 de 27 de septiembre de 2014 (…).

Continuando con el Procedimiento Administrativo, el 7 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-2374/2014, sobre la base del cual emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCZRZI-SPCCR-RS-570/2014, de 11 de noviembre de 2014, que declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía de los Ítems del 1 al 134, descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0594/2014 (…).

Asimismo, de la lectura de la Resolución Sancionatoria AN-SCZRZI-SPCCR-RS-570/2014, de 11 de noviembre de 2014 se evidencia que la Administración Aduanera elaboró un Cuadro en el que realiza el cotejo entre el aforo físico realizado a la mercancía comisada detallada en el Acta de Inventario (…) y la documentación presentada como descargo a la citada Acta de Intervención Contravencional; en ese entendido, en el aforo físico, la referida Administración realizó una descripción detallada de las mercancías considerando: descripción, características, marca, industria, número de unidades, tipo de embalaje, unidad de medida y peso (kg); en la compulsa documental realizada a la documentación de descargo, concluyó que efectuada la verificación de la documentación presentada como descargo dentro del Proceso Administrativo, evidenció que la DUI, la Factura Comercial y el Formulario de Descripción de Mercancías declaran la marca ‘Heanlu’ en todos los ítems, por lo [que] indica, que esos documentos, no amparan la legal internación a territorio nacional de la mercancía comisada, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 101 del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduanas.

La instancia de Alzada en un análisis similar al realizado por la Administración Aduanera, concluye que la DUI, la Factura Comercial y el Formulario de Descripción de Mercancías, ‘no amparan’ la mercancía comisada, porque evidenció que la DUI C-8341 y su documentación soporte, no consignan las marcas Natural Basic, Guapo y Realist, detalladas en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-00594/2014.

De lo señalado se puede advertir, que ambas instancias luego del cotejo realizado observan únicamente la ‘marca’, pues en la DUI y documentos de soporte declaran ‘Heanlu’ y en la mercancía aforada físicamente figuran las marcas Natural Basic, Guapo y Realist, de lo que se infiere que las demás características de las mercancías en cuestión, están correctas.

En tal entendido, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA) referida a la verdad material y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, esta instancia mediante Nota AGIT-1804/2015 de 25 de junio de 2015 (…), solicitó al recurrente la presentación del original del Documento Auxiliar de la Nota Fiscal Electrónica (DANFE) N° 000168053, que inicialmente fue presentada ante la instancia de Alzada, que la rechazó por no cumplir las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 25356, no habiendo considerado que el citado DANFE, fue declarado en el MIC/DTA, CRT, Factura Comercial, documentos que se encuentran detallados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-8341 (…). En respuesta a la solicitud, el recurrente con memorial de 30 de junio de 2015 (…), informa que dicho documento se encuentra en la Base de Datos de la Autoridad Fiscal del Ministerio de Hacienda del Estado de Brasil, país en el que los documentos son electrónicos y no físicos; añade que, para ingresar al DANFE señala la dirección electrónica www.nfe.fazenda.gv.br donde se puede consultar la ‘nota fiscal electrónica’ digitar el ‘código de la imagen’ y acceder a la Nota Fiscal, aclara también que al imprimir la misma no se observará el logo del proveedor y las marcas a las que representa.

A efectos de corroborar los extremos señalados por el recurrente, esta instancia ingresó al sitio web www.nfe.fazenda.gv.br de donde se obtuvo una impresión de la Nota Fiscal Electrónica, cuyos datos coinciden con el Documento Auxiliar de la Nota Fiscal Electrónica (DANFE) N° 000168053 presentado en instancia de Alzada; de donde, la información contenida corresponde a la DANFE N° 000168053, lo que le otorga validez y autenticidad. La propiedad de las marcas Realist, Realist Plus Natural Basic y Guapo pueden ser verificadas en el sitio web del proveedor ‘Grupo Heanlu’ www.heanlu.com.br (f…).

En ese contexto, es evidente que la conducta del recurrente, no se adecúa a las previsiones establecidas por los Incisos b) y g), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que del análisis de las características de la mercancía comisada todas tienen correspondencia con la DUI C-8341, la documentación soporte y la DANFE que ratifica la Factura Comercial, que contiene en su encabezado la identificación de Heanlu Industria de Confecciones Ltda. donde se verifica que las marcas Realist, Realist Plus Natural Basic y Guapo son propiedad del grupo industrial; en tal entendido, la mercancía detallada en los Ítems del 1 al 134, descritas en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0594/2014 cuenta con la documentación que respalda su legal internación a territorio nacional.

Por todo lo señalado, se advierte que la instancia Administrativa como la instancia de Alzada, respetaron el derecho al debido proceso y a la defensa reconocidos por los Artículos 115, Parágrafo II y 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y los Numerales 6 y 7, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), pues la Resolución Sancionatoria cumple con los requisitos mínimos establecidos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la Resolución del Recurso de Alzada fue emitida en sujeción a lo dispuesto en los Parágrafos I y III, Artículo 211 del Código Tributario Boliviano; de igual forma la mercancía detallada en los Ítems del 1 al 134 del Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0594/2014 establecidos en la Resolución Sancionatoria AN-SCZRZI-SPCCR-RS-570/2014, de 11 de noviembre de 2014, cuentan con la documentación que respalda su legal internación a territorio nacional, cumpliendo lo dispuesto en los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA); por lo que, corresponde revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada (...) dejando sin efecto legal el comiso de la mercancía detallada en los Ítems del 1 al 134 del Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0594/2014.” (FTJ IV.4.5. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 210 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 4 Inc. d) de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: