Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1161/2015 14/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0310/2015
Fecha: 30/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - No corresponde la anulabilidad de la Resolución Sancionatoria que cumple con la valoración de las pruebas aportadas por el Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1161/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), se establece que la Resolución Determinativa debe contener como requisitos mínimos – entre otros – fundamentos de hecho y de derecho, también señala que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la citada Resolución; en ese contexto, no existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa cuando se evidencia que la Administración Aduanera valora los descargos presentados por el Sujeto Pasivo y dicha valoración es expuesta en la Resolución Sancionatoria, cumpliendo así con los requisitos mínimos establecidos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se valoraron los descargos, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa, restringiéndose el conocimiento y pronunciamiento de los mismos por la autoridad que acusa, declara autoría y sanciona el ilícito de Contrabando emitiendo una Resolución arbitraria que no otorga el derecho a la igualdad de las partes en litigio; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Administración Aduanera no investigó ni consideró los demás documentos soporte como ser: Siscomex y DANFE (Documento Auxiliar de Nota Fiscal Electrónica), que en su logo muestra las marcas que representa la empresa Henlau, cuya documentación y otras no fueron analizadas por la Administración Aduanera, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes, se tiene que el 22 de octubre de 2014 la Administración Aduanera notificó el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0594/2014, de 20 de octubre de 2014, indicando que los efectivos del COA, presumiendo el hecho de Contrabando Contravencional procedieron al comiso preventivo de (2) dos cajas de cartón que contenían ropa nueva, de procedencia extranjera; otorgando el plazo de tres días de plazo para la presentación de descargos; ante ello el Sujeto Pasivo presentó la siguiente documentación: MIC/DTA, Certificado de Origen, Parte de Recepción de Mercancías, CRT, Factura Comercial, Formulario de Descripción de Mercancías, DUI C-8341 de 27 de septiembre de 2014; que fueron evaluados en el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-2374/2014, el cual concluyó que los ítems del 1 al 134 no están amparados por la DUI y la documentación soporte, por no coincidir la marca; notificando en consecuencia la Resolución Sancionatoria AN-SCZRZI-SPCCR-RS-570/2014, de 11 de noviembre de 2014, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando contra R & Q INVERSIONES SRL. y otros, en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía detallada en los Ítems 1 al 134, en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0594/2014 (…).

Continuando con la revisión de antecedentes, se verificó que ante la notificación del Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0594/2014, de 20 de octubre de 2014, Bermang Ignacio Viruez y de la lectura del Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-2374/2014, en el subtítulo ‘IV. ANÁLISIS TÉCNICO’ la Administración Aduanera en ‘consideraciones previas’ señaló que para la: ‘compulsa documental sólo se tomará en cuenta la documentación soporte de la Declaración única de Importación presentada los documentos asociados a ella, exponiendo el resultado de su análisis en el cuadro denominado ‘Listado de Mercancía Decomisada’ en la que realiza un cotejo entre la ‘mercancía y la compulsa documental’, de donde se evidencia que realizó el análisis de la DUI C-8341 de 27 de septiembre de 2014, la Factura Comercial y el Formulario de Descripción de Mercancías, señalando como resultado de ese análisis que ‘(…) la DUI en Marcas en Bultos declaran HENLU, en el FDM en la casilla Marca declaran HENLU, sin embargo en el producto físico menciona otra marca (…)’ por lo que según lo dispuesto en el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) concluye que ‘no ampara’ la legal internación a territorio nacional.

Por otro lado, si bien el Sujeto Pasivo menciona el Siscomex como documento válido en la importación de mercancías, se aclara que este documento no fue presentado ante la Administración Aduanera; sin embargo, la DANFE N° 168053 fue ofrecida en Instancia Recursiva (…). Asimismo, según lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) la carga de la prueba le correspondía al Sujeto Pasivo quien debió desvirtuar con documentación fehaciente la comisión de Contrabando Contravencional.

Por lo señalado, se hace constar que la Administración Aduanera valoró los descargos presentados por el Sujeto Pasivo el 23 de octubre de 2014, y el resultado de la valoración fue expuesta en el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-2374/2014 y en la Resolución Sancionatoria AN-SCZRZI-SPCCR-RS-570/2014, de 11 de noviembre de 2014; cumpliendo este último, con los requisitos mínimos establecido en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), en consecuencia no es evidente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa reclamado por R & Q INVERSIONES SRL., ni la existencia de vicios de nulidad en la Resolución Sancionatoria.” (FTJ IV.4.3. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76, 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1161/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1530/201528/08/2015(FTJ IV.3.3. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0488/201501/06/2015
AGIT-RJ-1145/201626/09/2016(FTJ IV.3.3. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0521/201618/07/2016
AGIT-RJ-1273/201624/10/2016(FTJ IV.3.3. iv. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0436/201604/08/2016 SC-0923-2017-S2 21/08/2017
AGIT-RJ-1480/201621/11/2016(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0783/201612/09/2016
AGIT-RJ-1537/201628/11/2016(FTJ IV.3.3. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0534/201626/09/2016
AGIT-RJ-0352/201703/04/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0118/201720/01/2017 S-0129-2018-S1 19/12/2018
AGIT-RJ-0881/201718/07/2017(FTJ IV.4.3. [4.4.] viii. ix. x. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0196/201713/04/2017
AGIT-RJ-1110/201705/09/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0220/201705/06/2017
AGIT-RJ-1352/201709/10/2017(FTJ IV.3.3. xv. xvi. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0358/201720/07/2017 SC-0312-2018-S2 28/06/2018
AGIT-RJ-1047/201807/05/2018(FTJ IV.3.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0358/201720/07/2017
AGIT-RJ-1735/201824/07/2018(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0420/201818/05/2018
AGIT-RJ-1886/201828/08/2018(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0738/201825/05/2018
AGIT-RJ-2243/201829/10/2018(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1259/201827/08/2018
AGIT-RJ-0338/201908/04/2019(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0013/201921/01/2019
AGIT-RJ-0679/201911/06/2019(FTJ IV.3.4. v. vi. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0374/201914/03/2019
AGIT-RJ-1167/201921/10/2019(FTJ IV.4.2. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0054/201905/08/2019
AGIT-RJ-1158/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CHQ/RA 0053/201901/08/2019
AGIT-RJ-1337/202024/09/2020(FTJ IV.3.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0477/202026/06/2020
AGIT-RJ-0525/202231/05/2022(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. y xvi. ) ARIT-LPZ/RA 0158/202211/03/2022
AGIT-RJ-0705/202218/07/2022(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0071/202211/04/2022
AGIT-RJ-0883/202205/09/2022(FTJ. IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0364/202224/06/2022
AGIT-RJ-1113/202221/11/2022(FTJ IV. 3.1. xi. xii. xiii. xiv. xvii. xviii.) ARIT-SCZ/RA 0343/202229/08/2022
AGIT-RJ-1181/202205/12/2022(FTJ IV. 3.1. xviii. xx. xxi. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0216/202216/09/2022
AGIT-RJ-0061/202316/01/2023(FTJ IV. 4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0242/202214/10/2022
AGIT-RJ-0286/202313/03/2023(FTJ.IV.3.2. xiv y xv) ARIT-LPZ/RA 0806/202223/12/2022
AGIT-RJ-0446/202324/04/2023(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. xxiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0025/202316/01/2023
AGIT-RJ-0446/202324/04/2023(FTJ.IV3.3. vi.vii.viii y xix) ARIT-SCZ/RA 0025/202316/01/2023