Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2067/2015 | 22/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0799/2015 Fecha: 06/10/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en que se evidencie que el bien inmueble del Sujeto Pasivo no goza de exención de pago por el IPBI, los pagos que realice éste a la Administración Tributaria por dicho concepto tributario, resultan plenamente válidos y perfectos, al no haberse formalizado la exención tributaria conforme lo previsto en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), así como lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24204; en ese contexto, no corresponde se restituya al Sujeto Pasivo los pagos efectuados por el IPBI, toda vez que no se adecúa a lo preceptuado por los Artículos 121 de la Ley N° 2492 (CTB) y, 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y no se configura la existencia de una pago indebido. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Ley Autonómica Municipal N° 0003/2012 de Creación del Impuesto Municipal, reglamentado mediante Decreto Municipal N° 001/2013, bajo su Artículo 10 (Exclusión del IMPBI), señala que las exclusiones previstas en el Parágrafo II del Artículo 11 de la citada Ley, no requieren para su reconocimiento tramitación alguna ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, incluyendo dicha previsión a las instituciones con acuerdos establecidos con Notas Reversales; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de Exención del Sujeto Pasivo; sin considerar que, el beneficio de exclusión para la Conferencia Episcopal Boliviana y sus entidades, órdenes y congregaciones, se rige por medio de Convenios y Concordatos suscritos con el Estado boliviano, motivo por el cual, el tratamiento del IPBI es el mismo que para instituciones públicas; refiere que conforme el Artículo 53, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO) y las Notas Revérsales, al constituir parte de la Iglesia Católica, no pagan Impuestos, ni Patentes por la actividad social que realizan, en consecuencia, sus bienes gozan de exención tributaria; señala que conforme el Artículo 121 de la Ley N° 2492 (CTB), efectuó pagos indebidos al IPBI, bajo presión del Ente Fiscal que le habría obligado a presentar Declaración Jurada y pagos por dicho concepto; con lo que, se le restringió su derecho al debido proceso establecido en los Convenios y Tratados Internacionales, debiendo considerarse que dichos actos arbitrarios no interrumpen la solicitud de acción de repetición, toda vez que el Ente Fiscal con abuso de autoridad, desconoció las Notas Revérsales y su Anexo, aprobadas mediante Ley N° 1644, además de ser ratificada por Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional de 24 de marzo de 1997 y 4 de diciembre de 2006, así como por el Convenio Marco de 20 de agosto de 2009, donde se ratifica las acciones entre instituciones de la Iglesia Católica y el Estado boliviano, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el 30 de diciembre de 2013, Milton Jesús Rojas Claros en representación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle en Bolivia, presentó memorial ante la Administración Tributaria Municipal, solicitando la exención del IPBI correspondiente a los inmuebles Nos. 131517 y 71346, por las gestiones 2005 al 2012 y 2001 al 2012 respectivamente, así como acción de repetición por las gestiones fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 (
); asimismo, el 15 de enero de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó a los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle en Bolivia, con el Auto de Rechazo DREC N° 1, de 14 de enero de 2014, mediante el cual rechazó la solicitud del recurrente, toda vez que de la revisión de antecedentes, la misma no cuenta con los requisitos establecidos en la Ley N° 0003/2012, de 28 de diciembre de 2012 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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