Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2067/2015 22/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0799/2015
Fecha: 06/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - A efectos de beneficiarse con la exención del IPBI, la Santa Sede y sus organismos deberán solicitar su reconocimiento como entidad exenta ante la Administración Tributaria AGIT-RJ/2067/2015

Máxima:

En virtud a las Notas Reversales de 3 de agosto de 1993, suscritas entre la Santa Sede y el Estado Boliviano, ratificada mediante Ley N° 1644 de 11 de julio de 1995, se tiene que los bienes inmuebles de la Santa Sede y sus organismos, recibirán el mismo tratamiento impositivo que se les otorga a las personas colectivas que no persiguen fines de lucro; en ese contexto, corresponde que la Iglesia Católica, sus organismos, entidades y dependencias debidamente reconocidas, a efectos de beneficiarse con la exención del IPBI, soliciten su reconocimiento expreso ante la Administración Tributaria Municipal de conformidad a lo previsto en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO) concordante con el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24204 (R-IPBI), más aun cuando la parte in fine del Artículo Cuarto de las referidas Notas Reversales se aclara que únicamente para el pago de IPVA de los vehículos automotores de la Iglesia Católica y sus organismos se recibirá el mismo tratamiento que se da a las instituciones públicas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que solicitó al Ente Fiscal la exención del IPBI para sus inmuebles; sin embargo, en vulneración de la normativa y de actos procesales, erróneamente aplicó las Ordenanzas Municipales Nos. 1714/1995, 4050/2010 y 4367/2012 para la exención del IPBI, desconociendo la existencia de Convenios celebrados entre el Gobierno de Bolivia y la Santa Sede, como son las Notas Reversales firmadas el 3 de agosto de 1993, aprobadas y ratificadas mediante Ley N° 1644, las cuales fijan el marco de exención tributaria de los bienes de la Iglesia Católica, sus organismos, entidades y dependencias; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de Exención del Sujeto Pasivo; sin considerar que, el Ente Fiscal y la ARIT, no aplicaron el Principio de Jerarquía Normativa previsto en los Artículos 410 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo cual se establece que la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales al constituir normas supremas del ordenamiento jurídico boliviano, gozan de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, tal el caso de la Ordenanza Municipal N° 4010/2010; refiere también que las Notas Reversales establecen el listado de organismos, instituciones y dependencias de la Iglesia Católica en Bolivia, así como su forma de certificación, motivo por el cual, la Conferencia Episcopal Boliviana, mediante Documento CEB N° C-086/2013, certificó que el Sujeto Pasivo, cuenta con personalidad jurídica y pertenece a la Iglesia Católica en Bolivia; concluye que, los inmuebles de su propiedad, al constituir propiedad de la Iglesia Católica, se encuentran -de oficio- exentas del IPBI conforme lo disponen las Notas Revérsales y la Ley N° 1644, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos cursantes en obrados, se evidencia -entre otros- que cursa fotocopias legalizadas de las Notas Revérsales, de 3 de agosto de 1993 suscritos por la Santa Sede, las mismas que se encuentran aprobadas y ratificadas por el Estado boliviano mediante Ley N° 1644, de 11 de julio de 1995 (…).

En ese sentido, se tiene que Bolivia habría ratificado las Notas Revérsales, de 3 de agosto de 1993 suscritos por la Santa Sede, mediante Ley de la República el 11 de julio de 1995, constituyéndose éstas en fuente del Derecho Tributario conforme lo preceptuado por el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), motivo por el cual, corresponde a esta Instancia Jerárquica verificar el tratamiento impositivo previsto en dicho documento tema de controversia en el presente caso; de modo que, de la lectura a las Notas Revérsales suscritas entre la Santa Sede y el Estado boliviano, se evidencia bajo su Artículo Primero que reconoce personalidad jurídica a la Iglesia Católica en Bolivia, con plena capacidad para realizar los actos jurídicos vinculados a sus fines religiosos y de servicio social, cuya condición se hace extensible a los organismos, entidades y dependencias de la misma conforme Anexo adjunto; por otro lado en el Artículo Segundo señala que: ‘En cuanto a la organización y funcionamiento de la Iglesia Católica y sus organismos, éstos se rigen por las normas de su derecho interno’.

Continuando con el análisis es importante enfatizar que de acuerdo al Artículo Tercero de las Notas Revérsales, se establece el alcance de la exención impositiva a favor de la Santa Sede señalando: ‘El Estado boliviano reitera que la Iglesia Católica y sus organismos, entidades y dependencias reconocidos de acuerdo con el procedimiento de certificación al que se refiere el punto Primero, para los fines tributarios, reciben el mismo tratamiento que las leyes bolivianas otorgan a las personas colectivas que no persiguen fines de lucro y que se dedican íntegramente sus ingresos, patrimonio y excedentes a los fines que les son propios.’ (…).

Así también, bajo su Artículo Cuarto, señala que: ‘Los procedimientos especiales para el control de los bienes exentos de tributación de la Iglesia Católica y sus organismos, entidades y dependencias, serán establecidos por la Administración Tributaria de Bolivia, en consultas con las Autoridades de la Iglesia Católica en Bolivia. El presente Acuerdo, confirma que, en materia del impuesto anual a la propiedad de vehículos, los que pertenecen a la Iglesia Católica y sus organismos, reciben el mismo tratamiento que se da a las instituciones públicas.’ (…). Asimismo, en sus Artículos Quinto y Sexto, establecen que la Iglesia Católica y sus organismos se obligan a no solicitar créditos al Estado boliviano por ningún pago realizado por concepto de tributos hasta la fecha, señalando que los efectos tributarios tendrán vigencia a partir de la definición, entre ambas partes, de la lista adjunta al Anexo, la cual tendrá carácter progresivo.

En este contexto, el Artículo Tercero de las Notas Revérsales, en cuanto a la exención impositiva respecto de los bienes inmuebles de la Iglesia Católica, sus organismos, entidades y dependencias debidamente reconocidos, determina que gozarán del mismo tratamiento que la normativa tributaria boliviana otorga a las personas colectivas que no persiguen fines de lucro, cuyos ingresos, patrimonio y excedentes se encuentren afectados a los fines que les son propios; en cuyo entendido, la parte in fine del Artículo Cuarto aclara de forma excepcional que en materia del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) los vehículos de la Iglesia Católica y sus organismos, recibirán el mismo tratamiento que se les otorga a los vehículos de las instituciones públicas; por lo cual se comprende, que las citadas disposiciones claramente definen por una parte que los bienes inmuebles de la Santa Sede y sus organismos, recibirán el mismo tratamiento impositivo que se les otorga a las personas colectivas que no persiguen fines de lucro, es decir, circunscribe su tratamiento a lo dispuesto por el Artículo 53, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), y por otro lado, establece -como única excepción- en cuanto al IPVA, que los vehículos de la Santa Sede gozarán del mismo tratamiento que se les otorga a las instituciones públicas.

Por lo que resulta evidente en el presente caso, que los inmuebles -con excepción de los vehículos automotores- de la Iglesia Católica, sus organismos, entidades y dependencias debidamente reconocidos, entre ellos la entidad denominada: Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle en Bolivia reconocido mediante Certificado CPJC CEB N° B-025/2014-001, de 12 de noviembre de 2014 (…), se encuentran normados bajo los preceptos del Artículo 53, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO) en concordancia con el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 24204, que regulan los requisitos y condiciones para gozar de la exención del IPBI, correspondiendo como condición sine que non para gozar de ésta, solicitar su reconocimiento expreso ante la Administración Tributaria Municipal, toda vez que la misma no opera de oficio como mal entiende el Sujeto Pasivo; por lo cual, se desvirtúa la posibilidad que la exención del IPBI correspondiente a los inmuebles del Sujeto Pasivo, opere sin previa formalización y solicitud expresa ante el Ente Fiscal, más aun cuando la parte in fine del Artículo Cuarto de las Notas Revérsales aclara que únicamente para el pago del IPVA de los vehículos automotores de la Iglesia Católica y sus organismos recibirá el mismo tratamiento que se da las instituciones públicas.” (FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. Tercero y Cuarto de las Notas Reversales de 3 de agosto de 1993, ratificada mediante Ley N° 1644 de 11 de julio de 1995
-Art. 53 Inc. b) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 10 del Decreto Supremo N° 24204

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2067/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0265/202306/03/2023(FTJ IV.4.3. x.) ARIT-CHQ/RA 0108/202202/12/2022
AGIT-RJ-0266/202313/03/2023(FTJ IV.4.3. x.) ARIT-CHQ/RA 0109/202202/12/2022