Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0304/2015 | 24/02/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0696/2014 Fecha: 01/12/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Si bien el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que las pruebas ofrecidas fuera de plazo deben ser rechazadas y únicamente cuando el Sujeto Pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención; en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo presente ante la Instancia de Alzada documentos originales, diferentes a los presentados ante la Administración Tributaria, sin que medie juramento de reciente obtención, incumpliendo con lo dispuesto por el referido Artículo 81, y no obstante de aquello la Instancia de Alzada proceda a la valoración de la prueba, dicho aspecto no vicia de nulidad la Resolución del Recurso de Alzada, cuando se evidencia que la misma Administración Tributaria en su memorial de contestación al Recurso de Alzada, sin observar los requisitos de pertinencia y oportunidad, solicita que se tenga como prueba preconstituida del proceso de Recurso de Alzada la documentación aportada por el Sujeto Pasivo, a efectos de su valoración al momento de emitir Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT revocó las observaciones de las Facturas detalladas en anexo a la Orden de Verificación, en base a documentación presentada por el contribuyente en etapa recursiva, misma que no fue presentada durante el proceso de determinación, por lo que, la Instancia de Alzada no realizó una correcta apreciación de la prueba, ya que la documentación presentada no cumple con el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, mediante la Orden de Verificación solicitó la presentación de documentación, misma que fue entregada por el Sujeto Pasivo y recepcionada en Acta de Recepción de Documentación; sostiene que con la Vista de Cargo, se otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de los descargos que crea conveniente y este presentó contratos de consultorías personales e institucionales y las Facturas observadas; agrega que en la Resolución Determinativa se valoró dichos descargos; manifiesta que debido al extravío de la documentación, solicitó al contribuyente, mediante Nota la documentación consistente en Facturas de Compras; Libro de Compras IVA, DD.JJ. F-200; Comprobantes de Egreso y fotocopias de cheques; a lo que el contribuyente contestó que no corresponde hacer entrega de la documentación por haberla presentado en su momento, y habiendo sido impugnada la Resolución Determinativa, es la Autoridad de Impugnación Tributaria quien tomó jurisdicción y competencia; señala que mediante Auto Motivado se ordenó la Reposición del Expediente administrativo y mediante nota se reiteró la solicitud de presentación de documentos; refiere que el extravío de la documentación, no es excusa para que el Sujeto Pasivo pueda presentar cualquier documentación sin cumplir con el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); aclara que la solicitud de la Administración Tributaria de tomar en cuenta la documentación presentada por el recurrente en etapa recursiva, sólo refería a aquella que fue presentada en su momento, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto, de la verificación de antecedentes administrativos, es evidente que el 27 de junio de 2013, la Administración Tributaria notificó al Instituto Boliviano de Investigación Forestal con la Orden de Verificación N° 0013OVE03941, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, bajo el alcance del IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las Facturas declaradas detalladas en anexo, por el periodo de diciembre de 2010; asimismo, solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA (F-200), Libro de Compras, Facturas de Compras originales, Medio de Pago de las Facturas observadas (
) | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|