Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0304/2015 24/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0696/2014
Fecha: 01/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Prueba de reciente obtención
           - Valoración de pruebas de reciente obtención que no cumplieron formalidades de Ley en atención a la solicitud efectuada por la Administración Tributaria AGIT-RJ/0304/2015

Máxima:

Si bien el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que las pruebas ofrecidas fuera de plazo deben ser rechazadas y únicamente cuando el Sujeto Pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención; en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo presente ante la Instancia de Alzada documentos originales, diferentes a los presentados ante la Administración Tributaria, sin que medie juramento de reciente obtención, incumpliendo con lo dispuesto por el referido Artículo 81, y no obstante de aquello la Instancia de Alzada proceda a la valoración de la prueba, dicho aspecto no vicia de nulidad la Resolución del Recurso de Alzada, cuando se evidencia que la misma Administración Tributaria en su memorial de contestación al Recurso de Alzada, sin observar los requisitos de pertinencia y oportunidad, solicita que se tenga como prueba preconstituida del proceso de Recurso de Alzada la documentación aportada por el Sujeto Pasivo, a efectos de su valoración al momento de emitir Resolución del Recurso de Alzada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT revocó las observaciones de las Facturas detalladas en anexo a la Orden de Verificación, en base a documentación presentada por el contribuyente en etapa recursiva, misma que no fue presentada durante el proceso de determinación, por lo que, la Instancia de Alzada no realizó una correcta apreciación de la prueba, ya que la documentación presentada no cumple con el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, mediante la Orden de Verificación solicitó la presentación de documentación, misma que fue entregada por el Sujeto Pasivo y recepcionada en Acta de Recepción de Documentación; sostiene que con la Vista de Cargo, se otorgó al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de los descargos que crea conveniente y este presentó contratos de consultorías personales e institucionales y las Facturas observadas; agrega que en la Resolución Determinativa se valoró dichos descargos; manifiesta que debido al extravío de la documentación, solicitó al contribuyente, mediante Nota la documentación consistente en Facturas de Compras; Libro de Compras IVA, DD.JJ. F-200; Comprobantes de Egreso y fotocopias de cheques; a lo que el contribuyente contestó que no corresponde hacer entrega de la documentación por haberla presentado en su momento, y habiendo sido impugnada la Resolución Determinativa, es la Autoridad de Impugnación Tributaria quien tomó jurisdicción y competencia; señala que mediante Auto Motivado se ordenó la Reposición del Expediente administrativo y mediante nota se reiteró la solicitud de presentación de documentos; refiere que el extravío de la documentación, no es excusa para que el Sujeto Pasivo pueda presentar cualquier documentación sin cumplir con el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); aclara que la solicitud de la Administración Tributaria de tomar en cuenta la documentación presentada por el recurrente en etapa recursiva, sólo refería a aquella que fue presentada en su momento, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, de la verificación de antecedentes administrativos, es evidente que el 27 de junio de 2013, la Administración Tributaria notificó al Instituto Boliviano de Investigación Forestal con la Orden de Verificación N° 0013OVE03941, en la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, bajo el alcance del IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las Facturas declaradas detalladas en anexo, por el periodo de diciembre de 2010; asimismo, solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA (F-200), Libro de Compras, Facturas de Compras originales, Medio de Pago de las Facturas observadas (…)

De igual forma, es evidente que el 8 de julio de 2013, la Administración Tributaria, mediante Acta de Recepción de Documentos recepciona la documentación consistente en Facturas de Compras N° 2, 103563, 1, 3, 4, 6, 987, 1560, 1, 108, 457, 3, 3, 6, 110, 5, 4, 2, 456, 2, Libro de Compras IVA, Declaración Jurada IVA F-200, Comprobantes de egreso a fojas 20, Fotocopias de Cheques N° 2889, 2869, 2863, 2862, 2850, 2902, 2890, 2891, 2892, 2893, 2897, 2903 y 2905 (…)."

(…)

"También resulta evidente que debido al extravío de los antecedentes de la Orden de Verificación, el 17 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria mediante Nota CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UTJ/NOT/00251/2014 en cumplimiento del Auto Motivado N° 25-00262-14 solicita al contribuyente documentación pertinente a la Orden de Verificación extrañada para proceder a la reposición de obrados (…).

En este contexto, es evidente que los antecedentes administrativos presentados como prueba por la Administración Tributaria en etapa recursiva, carecen de la documentación presentada por el contribuyente en instancia administrativa, debido al extravío del mismo; sin embargo, de la verificación del Acta de Recepción de Documentos se advierte la presentación de la documentación consistente en: Facturas de Compras N° 2, 103563, 1, 3, 4, 6, 987, 1560, 1, 108, 457, 3, 3, 6, 110, 5, 4, 2, 456, 2, Libro de Compras IVA, Declaración Jurada IVA F-200, Comprobantes de egreso a fojas 20, Fotocopias de Cheques N° 2889, 2869, 2863, 2862, 2850, 2902, 2890, 2891, 2892, 2893, 2897, 2903 y 2905 (…); de la misma forma, también resulta evidente que el 28 de abril de 2014, la Administración Tributaria, emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 75199 por el incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria (…); lo que denota que el contribuyente no hubiera presentado toda la documentación solicitada a la Administración Tributaria, sin embargo no establece cuál fue la documentación no presentada.

Prosiguiendo y de la verificación del Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UJT/INF/00084/2014, se evidencia que el contribuyente presentó documentos de descargo a la Vista de Cargo, mismos que por extravío señalado por la Administración Tributaria, tampoco cursan en antecedentes administrativos, sin embargo el resultado de la valoración de los descargos presentados se exponen en el siguiente cuadro: (…)

Del cuadro precedente, es claro que el contribuyente en instancia administrativa luego de notificada la Orden de Verificación, presentó como respaldo de las Facturas observadas, las Facturas originales, 13 fotocopias de Cheques de pago y 20 Comprobantes de Egreso, y posteriormente, luego de notificada la Vista de Cargo presentó las Planillas de Sueldo y los contratos de los consultores Guisela Languidey Sosa, Luis Rojas Calderon, Marcelo Vargas Claros, Yuri Bustamante, Alex Jimenez Bustamante, Marlene Soriano Candia, Vincent Vroomans, así como copia de las Facturas; cabe aclarar que se identificó los Cheques y Facturas pagadas utilizando la información del Acta de Recepción de Documentos y el Informe de Conclusiones CITE:SIN/GDSCZ-II/DJCC/UTJ/INF/00084/2014, además del cotejo con la documentación presentada en instancia de Alzada, sin embargo no se pudo identificar los 20 Comprobantes de Egreso presentados en instancia administrativa puesto que sólo se evidenció quince Comprobantes como se mostró en el cuadro precedente; este procedimiento fue realizado debido al extravío de los antecedentes administrativos de la Orden de Verificación, para identificar qué documentación fue presentada en instancia administrativa.

Posteriormente, al interponer Recurso de Alzada, adjuntó mayor documentación de descargo en originales -entre otros- la nota MMyA/DGAA/Cite N° 1793/2010 de 13 de agosto de 2010 de Aviso de Adjudicación, Contrato de Consultoría por Producto entre el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el Instituto Boliviano de Investigación Forestal, Informes de Actividades de los consultores contratados, Comprobantes Diarios N° 255, 263, 259, 262, 256, 248, Reportes de Viaje, Informes de Viaje, Recibos de Viáticos, Mayores Analíticos de Deudores, Facturas de Zona Franca N° 6533, 50, 56, 6545, 1675, 6575, 6599, 73, 370, 133, 141, 145, 6534, 51, 54, 6544, 1676, 6576, 6586, 6600, 64, 368, 132, 140, 144; Pago de Derecho de Embarque Nacional, Factura SABSA N° 404009, Factura ENTEL SA. N° 34490377, Contrato de Alquiler de Vehículos N° 1266, Cotización de Alquiler de Vehículos (…); respecto de los cuales, corresponde expresar que el Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), es claro, al establecer que se deben rechazar las pruebas ofrecidas fuera de plazo, y únicamente cuando el Sujeto Pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. En éste caso, el Instituto Boliviano de Investigación Forestal, presentó en instancia de Alzada documentos originales diferentes a los presentados ante la Administración Tributaria, según consta en el Acta de Recepción de Documentos y el Informe de Conclusiones CITE:SIN/GDSCZ-II/DJCC/UTJ/INF/00084/2014, sin que medie juramento de reciente obtención respecto de los mismos, incumpliendo con lo dispuesto por el referido Artículo 81 precitado, aspecto que hace inviable la valoración de las pruebas de descargo.

Así también es preciso enfatizar que la normativa tributaria no contempla excepciones, que permitan presentar pruebas fuera del término legal por razones diferentes a las dispuestas en la Ley Nº 2492 (CTB). Consecuentemente, el Instituto Boliviano de Investigación Forestal, debió cumplir con la obligación de presentar prueba en el plazo determinado por Ley, o probar que la misma fue presentada en su integridad a la Administración Tributaria, puesto que conoció del extravío de los antecedentes administrativos, mismos que fueron solicitados por la Administración Tributaria y posteriormente mediante Nota ARIT-SCZ-0565/2014 (…) la ARIT Santa Cruz, también solicitó toda la documentación que hubiera sido presentada en instancia administrativa, además de notas de presentación de descargos, actas de entrega y recepción de documentos; estos últimos documentos no fueron presentados, para evidenciar que toda la documentación fue presentada, por tanto, no puede adicionar prueba de descargo cuando el plazo probatorio precluyó, sin que se retrotraigan las etapas procesales superadas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Parágrafo II, Artículo 215 del Código Tributario Boliviano, determina que son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76 al 82 de la citada Ley. Al respecto, la Sentencia Constitucional 1642/R de 15 de octubre de 2010, en lo atinente al principio de oportunidad como presupuesto para la admisión de la prueba, señala: ‘(…) que el Sujeto Pasivo, en caso de no haber presentado pruebas hasta antes de la Resolución Determinativa, debe probar en esta etapa recursiva que la omisión no fue por causa propia y además debe cumplir con el juramento “de reciente obtención”; en tal sentido, una interpretación contraria, atentaría el contenido literal de la segunda parte del Artículo 81 del Código Tributario, en este contexto, se evidencia además que esta interpretación es aquella que está acorde con la Constitución a la luz de un debido proceso. Lo expresado anteriormente implica (…) que el Sujeto Pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del Artículo 81 de la Ley Nº 2492, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida (…)’. De lo que se establece que si no concurren los presupuestos antes indicados, opera la preclusión, razón por la cual la prueba presentada en etapa de Alzada no puede ser valorada.

Empero de lo señalado, la valoración de la prueba realizada por Alzada y observada por la Administración Tributaria en instancia Jerárquica, no se constituye en vicio de nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada, puesto que fue la misma Administración Tributaria que en su memorial de contestación al Recurso de Alzada solicitó que se tenga como prueba preconstituida del proceso de recurso de Alzada la documentación aportada por el recurrente Instituto Boliviano de Investigación Forestal a efectos de su valoración al momento de emitir Resolución del Recurso de Alzada (…), sin observar los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), consecuentemente, y no advirtiendo vicios de nulidad, corresponde analizar el fondo de la depuración del crédito fiscal recurrido por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.2. ix. x. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 81 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: