Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2068/2015 | 22/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0272/2015 Fecha: 09/03/2015 | TSJ: S-0064-2017-S1 Fecha: 15/05/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Respecto a la oferta de Dación en Pago, el Artículo 5 de la RND N° 10-0020-14 de 13 de junio de 2014, establece los requisitos que el interesado debe acompañar a su solicitud, entre los cuales está dispuesta otra documentación o información, según el caso particular; asimismo, el Artículo 8 de la referida RND, indica que en caso de existir observaciones a la documentación presentada la Administración Tributaria la comunicará al interesado para su subsanación en el plazo de cinco (5) días de su notificación, bajo advertencia de tener la oposición por no presentada; y una vez aceptada la documentación se emitirá la Resolución Administrativa de aceptación, previa inspección ocular; en ese contexto, no corresponde la anulación de obrados cuando se evidencia que la Administración Tributaria, en cumplimiento del procedimiento establecido en la citada RND, ante el ofrecimiento de Dación en Pago por parte del Sujeto Pasivo, tiene por no presentada la solicitud de oposición de Dación en Pago, debido al incumplimiento de presentar la documentación solicitada en el plazo de cinco días; más aún si se considera que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de ejecución, al no concretar la Dación en Pago ofrecida no vulnera ningún derecho del Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) y el Sujeto Pasivo impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, el primero manifestando que, se estableció de manera errónea que se incumplió con lo establecido en el Artículo 8 de la RND N° 10-0020-14, siendo que no correspondía anular obrados hasta el Proveído, toda vez que en el Proveído se comunicó al Contribuyente que: ( ) tiene por presentada la documentación adicional presentada en el punto 1), 2), 3) con relación a los puntos 4 y 5) la documentación presentada es copia simple y no así como comunica el contribuyente de referencia en original, otorgándole un plazo de cinco (5) días para presentar el certificado treintañal, siendo así que la citada normativa advierte que si no se subsanan las observaciones en el plazo establecido dispone que la oposición se tendrá como no presentada; por tanto la ARIT no puede referir que no advirtió de manera clara y precisa al contribuyente que en caso de no presentar lo requerido, su oposición se tendría como no presentada; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Oposición a la Ejecución Tributaria; sin considera que, el Proveído, contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa tributaria, por tanto las pretensiones de anular el Proveído son ilegales, más aún si la verdad material de los hechos que lo motivan se encuentran sujetos indubitablemente al Artículo 8, Parágrafo II de la normativa citada, lo que demuestra que la Administración Tributaria cumplió a cabalidad con el procedimiento para la Dación en Pago, por lo que no vulneró el Principio del Debido Proceso; añade que el Auto Motivado contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la respuesta de la Administración Tributaria a la solicitud del Sujeto Pasivo, puesto que hace una explicación fundamentada del rechazo a la Dación en Pago, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada; por su parte, el Sujeto Pasivo en su impugnación a la Resolución del Recurso de Alzada, manifiesta que la solicitud y formalización de la Dación en Pago fue efectuada el 12 y 13 de marzo de 2014, según antecedentes y la confesión de la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, y no como se señaló en el Proveído, que establece como fecha de presentación de la solicitud el 22 de agosto de 2014, toda vez que el Proveído, indica que previamente se debe dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 3 de la RND N° 10-0034-06; por lo que es evidente que no se dio respuesta a la solicitud de Dación en Pago, sin considerar que, la decisión de la Instancia de Alzada de anular obrados, debió ser hasta el Proveído, en el cual no solamente se debió comunicar el cumplimiento de la RND N° 10-0020-14, sino pronunciarse sobre la solicitud de suspensión a la Ejecución Tributaria; siendo que sobre la Dación en Pago como oposición a la Ejecución Tributaria, correctamente la ARIT señaló que conforme el Artículo 8 de la RND N° 10-0020-14, únicamente se tendría como no presentada y no como causal de rechazo, por lo que decidió anular obrados hasta la actuación en la que se dio plazo al contribuyente para presentar la documentación en cinco días, pero el vició más antiguo se retrotrae al momento en que la Administración Tributaria no se pronunció sobre los memoriales de 12 y 13 de marzo, donde fue aparejada documentación y se solicitó la suspensión de cualquier ejecución, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, corresponde analizar el procedimiento para la oferta de Dación en Pago, ante lo cual se tiene que la RND N° 10-0020-14, en el Artículo 5, establece los requisitos que el interesado debe acompañar a su solicitud, entre los cuales está dispuesta otra documentación o información, según el caso particular; siguiendo el procedimiento se advierte que el Artículo 8 de la referida RND, indica que en caso de existir observaciones a la documentación presentada la Administración Tributaria, la comunicará para su subsanación en el plazo de cinco (5) días de su notificación, bajo advertencia de tener la oposición por no presentada; y una vez aceptada la documentación se emitirá la Resolución Administrativa de aceptación, previa inspección ocular. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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