Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2068/2015 | 22/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0272/2015 Fecha: 09/03/2015 | TSJ: S-0064-2017-S1 Fecha: 15/05/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En relación a las formas de suspensión y oposición de la Ejecución Tributaria, el Artículo 11 de la RND N° 10-0020-14 de 13 de junio de 2014, dispone que notificada la Resolución Administrativa de Aceptación de Dación en Pago, se dispondrá el inicio del procedimiento de disposición de bienes y que una vez dispuesto el bien inmueble aceptado en Dación en Pago, se declarará la extinción de la obligación tributaria siempre que el monto resultante de la disposición del bien, cubra en su totalidad la deuda tributaria; asimismo, el Artículo 109, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la Ejecución Tributaria se suspenderá de inmediato únicamente en dos casos: a) Cuando exista una autorización de plan de facilidades de pago; y, b) Si se garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca; en ese contexto, si bien contra la ejecución fiscal procede la Dación en Pago como una causal de oposición, los efectos de ésta surten conforme reglamentariamente se dispuso; y de acuerdo a lo previsto en el citado Artículo 11 de la RND N° 10-0020-14, se declarará la extinción de la obligación tributaria una vez dispuesto el bien inmueble aceptado en Dación en Pago, es decir, que la deuda tributaria se extingue con la monetización del bien, quedando claro que la Dación en Pago no se constituye en una garantía que permita suspender de manera inmediata la ejecución de la deuda tributaria, sino que se asemeja a una forma de extinción de la deuda por pago. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT se limitó a establecer nulidades, sin pronunciarse sobre los perjuicios que le ocasionaron las medidas asumidas, justificando este hecho al señalar que los antecedentes relacionados a la solicitud de suspensión de medidas, no son motivo de la controversia planteada, la cual corresponde únicamente al rechazo de una oposición por Dación en Pago; criterio errado, puesto que demostró según los varios escritos presentados, que los Títulos de Ejecución Tributaria por los cuales posteriormente se tramitó la ejecución de Medidas Coactivas, anteriormente fueron objeto de solicitud de Dación en Pago, extremo no resuelto; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de Oposición a la Ejecución Tributaria; sin considerar que, la solicitud y formalización de la Dación en Pago fue efectuada el 12 y 13 de marzo de 2014, siendo evidente que no se dio respuesta a la solicitud de Dación en Pago, y por otro lado no se cumplió con la normativa, puesto que está establecido que la Dación en Pago es una oposición a la ejecución, la cual se inicia con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y en el presente caso la solicitud fue anterior; en ese sentido, la decisión de Alzada de anular obrados, si bien le dio la razón al establecer que se vulneró el debido proceso, la anulación debió ser hasta el Proveído, en el cual no solamente se debió comunicar el cumplimiento de la RND N° 10-0020-14, sino pronunciarse sobre la solicitud de suspensión a la Ejecución Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes, se advierte que el 12 y 13 de marzo de 2014, PETROSUR SRL., mediante memoriales comunicó su imposibilidad de continuar cancelando los Planes de Pago establecidos, y con el propósito de cumplir con sus obligaciones tributarias ofreció bajo la figura de Dación en Pago un bien inmueble, presentando documentación básica, protestando adjuntar la documentación que sea necesaria conforme respuesta que reciba; solicitó además que vencido el término de pago de las facilidades, así como el plazo de tolerancia, la Administración Tributaria suspenda el inicio de Ejecución Tributaria (
); ante lo cual, el 19 de marzo de 2014, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a PETROSUR SRL., con el Proveído N° 24-000664-14, en el que señaló que previamente debía dar cumplimiento con lo señalado en el Artículo 3 de la RND N° 10-0034-06, y fijó día y hora para la reunión de carácter informativo solicitada (
); posteriormente, el 22 de agosto de 2014, la Empresa PETROSUR SRL., mediante memorial presentó documentación respecto al ofrecimiento de Dación en Pago formalizada el 12 y 13 de marzo de 2014, solicitando que ésta se amplíe a otros trámites correspondientes a pagos en defecto, y que se suspenda la Ejecución Tributaria (
); así, el 10 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria le notificó con el Proveído N° 24-0001907-14, mediante el cual indicó que en atención al memorial de 22 de agosto de 2014 y previo a emitir pronunciamiento con relación a lo peticionado, el Sujeto Pasivo debería presentar la documentación establecida como requisitos en la RND N° 10-0020-14 con relación al Artículo 5, Parágrafo I, Incisos b), c), g), h) j) y Parágrafo II, adicionalmente solicitó presentar un certificado treintañal emitido por DDRR del bien inmueble ofertado en Dación en Pago, asimismo dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 6 y 7 de la mencionada RND (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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