Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1935/2015 23/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0763/2015
Fecha: 31/08/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Observaciones durante la Fiscalización Aduanera Posterior no pueden ser las mismas que las realizadas en el Control durante el Despacho AGIT-RJ-1935/2015

Máxima:

En los procesos de Fiscalización Aduanera Posterior, corresponde a la Administración Tributaria demostrar que las observaciones al valor de las mercancías que fueron aceptados y pagados por el Sujeto Pasivo, son distintas a las efectuadas en el control durante el Despacho Aduanero, en virtud a lo previsto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese contexto, se tiene que las reliquidaciones efectuadas en las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor se convierten en definitivas cuando se evidencia que dichas observaciones realizadas por la Administración Tributaria se fundan en las mismas que fueron detectadas en el control durante del Despacho, toda vez que responden a los mismos elementos que fueron reconocidos por el importador.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en las gestiones 2008, 2009 y 2010, realizó la importación de mercancía variada, aduciendo que en los despachos observados, correspondiente a tres con canal amarillo, catorce canal rojo y uno canal verde, se procedió a la revisión documental e incluso al aforo físico, observando los valores declarados por precios ostensiblemente bajos y posteriormente la Administración Aduanera emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, en la cual se reliquidaron los tributos estableciendo un Valor de Sustitución para los ítems observados, ante lo cual aceptó y procedió al pago, de esa manera la referida Administración instruyó la continuación de los despachos con los nuevos valores y la emisión de nuevas DUI; destaca que ante la aceptación de los nuevos valores, en la citada Acta de Reconocimiento se determinó que su contenido se convierte en definitivo; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; por lo que solicitó se declare la prescripción de la acción de la Administración Aduanera.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes se advierte que las Agencias Despachantes de Aduana registraron y validaron las DUI C-776, C-911, C-6454, C-6102, C-7223, C-11142, C-903, C-205, C- 4989, C-653, C-410, C-785, C-788, C-763, C-804, C-124, C-381 y C-890, para su comitente María Elizabeth Yáñez de la Vega, que fueron sorteada a Canal Rojo; al efecto la Administración Aduanera notificó con las Diligencia Parte I, en la que hizo constar que del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía consignada en las mencionadas DUI, se generó duda razonable sobre el valor declarado, basado en factores de riesgo contenidos en el Artículo 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), siendo el factor común precios ostensiblemente bajos.

Asimismo, se tiene que en la misma fecha en la Diligencia I, la Sujeto Pasivo comunicó a la Administración Aduanera que no se aportarán explicaciones escritas, documentos u otras pruebas adicionales que respaldan el valor declarado, por lo que solicitó la extinción de plazos y se sometió a las determinaciones que sobre el particular adopte la Aduana Nacional; siguiendo los procedimientos, posteriormente se notificó con las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, las que hacen constar que realizado el cotejo documental y/o reconocimiento de la mercancía, los precios declarados de las mercancías eran ostensiblemente inferiores, bajos; por lo que los hallazgos constituyen Variación de Valor; asimismo, establecen un Valor de Sustitución, considerando valores referenciales de su Base de Datos; al efecto, la Sujeto Pasivo aceptó las reliquidaciones establecidas, efectuando el pago conforme consta en las mismas Actas por lo que se continuó con los Despachos Aduaneros hasta la autorización del levante de la mercancía.

Continuando con la revisión de antecedentes se evidencia que el 20 de junio de 2011, la Administración Aduanera notificó a María Elizabeth Yáñez de la Vega, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° GRT004/2011, de 19 de mayo de 2011, con alcance a los tributos Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado a las Importaciones (IVA) y periodo de fiscalización a las DUI tramitadas en las gestiones 2008, 2009 y 2010, consistentes en las: DUI C-776, C-911, C-6454, C-6102, C-7223, C-11142, C-903, C-205, C- 4989, C-653, C-410, C-785, C-763, C-804, C-124, y C-890, para cuyo efecto solicitó las DUI, su documentación soporte, comprobantes de pago, registros mayores contables por proveedor y por Banco, y otros documentos de la transacción económica internacional (…); posteriormente, mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico se anuló en dos ocasiones el procedimiento determinativo para que se emita nuevamente la Vista de Cargo, de esta manera, el 4 de febrero de 2015, la referida Administración notificó la Vista de Cargo N° AN-GRTGR-UFITR 010/2014, la que determinó una Deuda Tributaria en Bs1.729.522,11, equivalentes a 860.647,16 UFV; importe que incluye tributo omitido, intereses y multas por las DUI observadas; además, estableció la presunción de la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago (…).”

(…)

“En ese contexto, corresponde compulsar las DUI, los controles en el Despacho Aduanero efectuados a las mismas y la Vista de Cargo, esto con el fin de establecer si la observación efectuada en dicha Vista, es la misma de los referidos controles, es decir, si existiera alguna restricción a las facultades de la Administración Aduanera para la determinación efectuada mediante la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° GRT004/2011, de 19 de mayo de 2011; para lo cual se tiene lo siguiente: (…)

Bajo ese análisis se observa que cuando la Sujeto Pasivo efectuó los Despachos Aduaneros bajo el Régimen de Importación al Consumo, declarando el Valor FOB para cada DUI; la Administración Aduanera observó los valores señalados y elaboró las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor en las que ajustó el valor aplicando el Método 6 del Último Recurso según los valores encontrados en la base de datos, constituyéndose en valores de sustitución; ante lo cual el referido Sujeto aceptó las reliquidaciones realizadas por la Administración Aduanera y efectuó los pagos conforme se evidencia en las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor; de esa manera prosiguió con los Despachos Aduaneros al haberse verificado el pago de los tributos, motivo por el cual concluyeron los trámites de observaciones dentro de los procedimientos de examen documental y/o reconocimiento físico.

Ahora bien, en el proceso de Fiscalización Aduanera Posterior de las DUI C-776, C-911, C-6454, C-6102, C-7223, C-11142, C-903, C-205, C- 4989, C-653, C-410, C-785, C-788, C-763, C-804, C-124, C-381 y C-890, que se inició con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior y culminó con la emisión y notificación de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 002/2015, se tiene que la Administración Aduanera observó que se declararon Valores FOB sensiblemente más bajos, comparados con valores referenciales obtenidos de su Sistema Informático.

En ese sentido, se establece que las observaciones advertidas, en los ajustes de Valor durante los Despachos Aduaneros de las DUI C-776, C-911, C-6454, C-6102, C-7223, C-11142, C-903, C-205, C-4989, C-653, C-410, C-785, C-763, C-804, C-124, y C-890, son las mismas efectuadas en el Proceso de Fiscalización Aduanera Posterior ya que, si bien están disgregadas, éstas versan sobre las mismas durante el Despacho Aduanero; es decir, sobre la Variación de Valor por precios ostensiblemente bajos; siendo las observaciones aceptadas por la Sujeto Pasivo conforme consta en las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, al haber pagado la reliquidación, haciendo de las referidas Actas en definitivas para el Sujeto Pasivo y la Administración Aduanera; ya que en el presente caso, la citada Administración no señaló en el Proceso de Fiscalización Posterior pruebas que complementen o contradigan lo declarado, como tampoco demostró mala fe o dolo por parte del importador, tal como señalan las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y el Numeral 2, del Artículo 54 de la Resolución 846.

En función a lo señalado se tiene que, si bien la Administración Aduanera, cuenta con las facultades de control durante y posterior al Despacho Aduanero sobre el Valor en Aduana de conformidad a lo establecido por el Artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), se observa que al haberse efectuado los controles durante el Despacho, y consecuentemente siendo que el importador dio su conformidad sobre las reliquidaciones efectuadas en las Actas de Reconocimiento, se establece que para que surta efectos la Deuda Tributaria establecida en la Resolución Determinativa dentro del Proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, debió en dicho proceso señalar cuales son las pruebas que van en contra de lo que declaró la Sujeto Pasivo o demostrar la mala fe o dolo, ya que de la revisión del Informe Técnico AN-GRT-UFITR-434/2014, de 15 de diciembre de 2014, la Vista de Cargo AN-GRTGR-UFITR 010/2014, de 17 de diciembre de 2014 y la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR 002/2015, de 22 de mayo de 2015; no se evidencian tales aspectos, porque simplemente ratificaron las observaciones analizadas en párrafos precedentes.

De lo que se establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), que en el presente caso no sucedió, porque la Administración Aduanera no demostró nuevas observaciones en el Procedimiento de Fiscalización Posterior, vulnerándose lo establecido en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), contra el recurrente dentro del Proceso de Fiscalización Posterior; en consecuencia, queda demostrado que las observaciones realizadas por la Administración Aduanera en el Proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, se fundan en las mismas observaciones que fueron detectadas en el Control durante el Despacho; toda vez, que responden a los mismos elementos que fueron reconocidos por el importador; por lo que las reliquidaciones efectuadas en las Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor para las DUI C-776, C-911, C-6454, C-6102, C-7223, C-11142, C-903, C-205, C- 4989, C-653, C-410, C-785, C-763, C-804, C-124, y C-890, se convierten en definitivas.

Además de lo señalado, se deben considerar las restricciones a las facultades de la Administración Aduanera, siendo que el Parágrafo II del Artículo 93 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que la determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial, y en ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados; al respecto de forma reglamentaria el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), señala que a los efectos de lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 93 de la Ley N° 2492, la Administración Tributaria podrá efectuar el proceso de determinación de impuestos, hechos, transacciones económicas y elementos que no hubiesen sido afectados dentro del alcance de un proceso de determinación o verificación anterior, salvo cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados; de lo que se concluye que la normativa es clara el disponer como límite a las facultades de la Administración el no repetir el objeto de la determinación, lo cual tiene significancia respecto a la seguridad jurídica de los contribuyentes, en cuanto a que una vez efectuados los reparos por un determinado tributo respecto a un hecho generador en especial, al ser aceptados y pagados los mismos, no proceden reajustes producto de otro proceso de control, verificación o fiscalización (…).” (FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 117 Par. II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)
-Arts. 76 y 93 Par. II de la Ley 2492
-Arts. 30 y 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1935/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1168/201514/07/2015(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0330/201520/04/2015 S-0042-2016 14/06/2016