Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0990/2015 | 01/06/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0279/2015 Fecha: 09/03/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), resulta viable aplicar retroactivamente la Resolución Bi-Ministerial N° 007 de 1 de septiembre de 2014, toda vez que al excluir la Subpartida Arancelaria 8526.91.00.10 de la Nómina de Mercancías que requieren Autorizaciones Previas contenidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 572, se suprime la calificación de la conducta en la que habría incurrido el Sujeto Pasivo, respecto al ilícito de contrabando que se perfecciona por el incumplimiento del Artículo 118, Parágrafo II del Reglamento a la Ley General de Aduanas, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el comiso de las mercancías dispuesto por la Administración Aduanera. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se pretende aplicar la letra muerta del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y que dentro de los tres parámetros determinados para las autorizaciones previas, mencionados por la ARIT, los cumplió a cabalidad, en lo referido a: Que la Autorización previa debía ser obtenida antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, expone que la ARIT incide en el agravio de considerar que el equipaje acompañado tiene un proceso típico de importación, por lo que hace notar que el presente caso radica en un equipaje acompañado y no de una operación de importación; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que la supuesta irretroactividad de la Resolución Bi Ministerial N° 007, de 1 de septiembre de 2014, que excluye la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa del Anexo, Decreto Supremo N° 572, contradice las previsiones del Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB); añade que la Instancia de Alzada de forma errónea establece que la Resolución Bi Ministerial no se refiere a la tipificación de conductas contraventoras, ya que la misma expresamente determina la exclusión de mercancía específica de dicha nómina, aspecto que debe entenderse que si se considera que la acción típica del supuesto contrabando es el ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la autorización previa, es una situación que no se encuentra expresamente tipificada, si no se toma en cuenta la Nómina de mercancías sujetas a la Autorización Previa, razón por la que la Resolución Bi Ministerial es parte de una norma punitiva; en ese contexto, hace referencia al Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), haciendo notar que la amplitud de dicho precepto legal al establecer la retroactividad, se aplica cuando la norma de cualquier manera beneficie al Sujeto Pasivo; asimismo, expresa que la negación de la retroactividad de la referida Resolución Bi Ministerial implica un trato discriminatorio, que vulnera el Principio de igualdad, toda vez que habiéndose extinguido la obligación de presentación de autorizaciones previas aún se siga persiguiendo una sanción en su contra, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por lo anterior se advierte que la mercancía en cuestión fue sometida al Régimen Aduanero de Admisión Temporal (IM-5) a través de la DUI C-50854, de 1 de septiembre de 2014 para la mercancía consistente en: ítem 1: dos (2) aparatos receptores del sistema global de posicionamiento (GPS) clasificados en la Subpartida Arancelaria 8526.91.00.10.00; ítem 2: un controlador lógico programable (PLC) clasificado en la Subpartida Arancelaria 8537.10.10.00, siendo reclasificado por la Administración Aduanera a la Subpartida Arancelaria 8526.92.00.00; en ese contexto, se observa que las Subpartidas Arancelarias 8526.91.00.10.00 y 8526.92.00.00, están alcanzadas por las restricciones previstas en el Arancel de Importaciones para la tramitación de la Autorización Previa antes del embarque de la mercancía, conforme determina el Artículo 118, Parágrafo II del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Nómina del Anexo, Decreto Supremo N° 0572 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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