Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1529/2015 28/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0496/2015
Fecha: 08/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde el comiso del vehículo turístico cuando el incumplimiento del procedimiento de ingreso es atribuible a la Administración Aduanera AGIT-RJ/1529/2015

Máxima:

Corresponde dejar sin efecto el comiso del vehículo turístico ingresado a territorio aduanero nacional, cuando se advierte que la conducta del Sujeto Pasivo no se adecúa a las previsiones del Inciso g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), y el incumplimiento del procedimiento de ingreso es atribuible a la Administración Aduanera, más aun cuando existe desistimiento por parte del Sujeto Pasivo para acogerse al precitado Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo previsto en la Resolución de Directorio N° RD 10-023-05 de 20 de julio de 2005.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que conforme el documento SIVETUR, de buena fe pasó su vehículo por los controles respectivos, y tras haber llegado a la Aduana de Pisiga, debido a problemas del Sistema lo enviaron al pueblo, donde el funcionario de Aduana registró manualmente en su documento el Número 201414970, continuando su tránsito; agrega que pasó por la tranca donde mostró sus documentos, y no le observaron nada; y esa instancia recursiva anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que la Administración Aduanera, en la respuesta al Recurso de Alzada refiere al Informe Técnico, el cual establece que el 28 de diciembre de 2014, se apersonó a la ventanilla de Aduana solicitando registro y sello en su Formulario de Ingreso del Vehículo Turístico al País, empero, debido al corte de energía eléctrica y con la finalidad de agilizar el Registro en Aduana, se solicitó que se dirija a un Centro Público para realizar la memorización del vehículo, pero, según ellos le manifestaron que regrese a la ventanilla, aspecto que jamás le indicaron, al contrario le dijeron que se dirija al frente; agrega que, la Aduana reconoce que no se realizó el Registro debido a que cuando existe ese tipo de cortes, se realiza el procesamiento en Centro Chileno con la finalidad de no perjudicar a los operadores que realizan su paso por Frontera; sostiene que, pese al reconocimiento de Aduana, la ARIT simplemente anuló la Resolución emitida por la Administración Aduanera, aspecto que, alarga el proceso porque demostró su buena fe y que el vehículo pasó por control aduanero, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada y se disponga la devolución y salida del vehículo.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto, resulta cierto que Jaime Huayllas Mallcu, se apersonó a las ventanillas de Aduana para realizar el trámite correspondiente para el ingreso del vehículo turístico al país; pero debido a fallas del Sistema, el registro se realizó manualmente; y si bien por una parte la Administración Aduanera refiere que se le indicó que retorne a ventanilla, el Sujeto Pasivo manifiesta que no se le explicó que debería volver, creyendo que concluyeron los trámites y resultaba suficiente el registro del Numero N° 201414970 en el Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos.

Asimismo, resulta también evidente que a horas 18:15 de la misma fecha del registro y solicitud de ingreso, Jaime Huayllas Mallcu fue interceptado en la localidad del Puente Español conforme el Acta de Comiso N° 6334, debido a que el documento de Salida y Admisión Temporal de Vehículos no contaba con el control de Aduana de Frontera de Bolivia; emitiéndole posteriormente la Resolución Sancionatoria que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando al establecer que el número 201414970 inscrito manualmente en dicho documento no se encontraba registrado en el Sistema SIVETUR.

Al respecto, cabe señalar que Jaime Huayllas Mallcu, si bien omitió tener cuidado de las clausulas señaladas en la Declaración Jurada que presentó ante las oficinas de frontera de la Aduana Boliviana para el ingreso al país, bajo consideración de que en dicho documento debió establecerse la fecha de salida y los sellos respectivos de Aduana, que a la fecha no se tiene, debido a que el número Manual registrado no se encuentra capturado en el Sistema SIVETUR; por otra parte, se tiene presente que la Administración Aduanera no desvirtuó fundadamente los descargos presentados, es decir, habiendo una imposibilidad de ambas partes de obtener el Formulario SIVETUR por Sistema a causa de un corte de Luz, no se demuestra el correcto cumplimiento del Numeral 4 de la RD Nº 01-023-05, que desvirtúe la posición de Jaime Huayllas Mallcu, al contrario, se tiene por sentado la aceptación de que el Sujeto Pasivo se apersonó a las oficinas de Aduana; de modo que correspondería que la Aduana Nacional subsane sus actuaciones y se sujete estrictamente al procedimiento prescrito en la RD Nº 01-023-05; empero, considerando que ante esta Instancia Jerárquica el turista solicitó expresamente se autorice la salida de su vehículo y se designe escolta para que pueda retornar a Chile, se entiende tal solicitud como desistimiento para acogerse al Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo establecido en la RD Nº 10-03-05, por lo que corresponde la salida del vehículo y no así la reposición del procedimiento.

Por lo expuesto, advirtiendo que la conducta de Jaime Huayllas Mallcu no se adecúa a las previsiones del Inciso g) del precitado Artículo 181, puesto que el incumplimiento del procedimiento de ingreso es atribuible a la Aduana Nacional y toda vez que existe desistimiento de acogerse al precitado Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0496/2015, de 8 de junio de 2015, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 149/2015, de 11 de febrero de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional (AN) y disponer que el vehículo objeto del presente proceso retorne a su país de procedencia, para lo cual la Administración Aduanera deberá tomar los recaudos correspondientes que garanticen su salida del Territorio Aduanero Nacional.” (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. g) de la Ley Nº 2492 (CTB)
-RD N° 01-023-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: