Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2017/2015 07/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0782/2015
Fecha: 17/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0842-2016-S2
Fecha: 12/09/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Vehículos siniestrados ingresados a recintos aduaneros o zonas francas deberán ser reembarcados o reexpedidos (Decreto Supremo N° 2232) AGIT-RJ/2017/2015

Máxima:

En aquellos casos donde se evidencie que se pretende importar un vehículo siniestrado, por tanto, prohibido de importación, corresponde al importador y al declarante dar cumplimiento al segundo párrafo del Inciso a), Parágrafo I, Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Parágrafo IV, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, y proceder a su reembarque o reexpedición, según corresponda, y no someterlo al Régimen de Importación al Consumo puesto que al formalizar el despacho aduanero presentando la DUI para un vehículo siniestrado, se vulnera la normativa emitida al efecto; en ese sentido, es correcta la determinación de la Administración Aduanera en cuanto anular la DUI, conforme lo previsto en la Resolución de Directorio N° RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que es agraviante y lesiva a los intereses de la Administración Aduanera y al Estado Boliviano, puesto que la ARIT autorizó la continuación del trámite de despacho aduanero de la DUI, de un vehículo prohibido de importar, de conformidad al Decreto Supremo N° 2232 en el Literal IV, porque el vehículo tiene el parabrisas clisado según el Informe Técnico y el Parte de Recepción; que conforme al Decreto Supremo N° 29836, que modificó el Anexo del Decreto Supremo N° 28963, se configura como daño leve, que el Decreto Supremo N° 2232, establece como vehículo siniestrado a aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura, sea leve, moderado o grave y; siendo de conocimiento de la Administración este hecho, notificó al operador IMCRUZ con la carta AN-CBBCI 576/2015, señalando que de acuerdo a normativa deberá efectuar el reembarque del vehículo en el plazo de 60 días; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, manifiesta también que, la RD 01-001-08, establece como una causa de anulación de la DUI, que las mercancías que no pueden nacionalizarse por disposiciones normativas expresas que lo prohíban, siendo para el presente caso el Decreto Supremo N° 2232, y que el Informe Legal, concluyó que corresponde la anulación de la DUI en observación de las disposiciones legales citadas y se efectué el reembarque del vehículo; añade que, la importación de la mercancía aun no fue culminada, porque no se autorizó el levante, al respecto cita el Artículo 88 de la Ley N° 1990 (LGA), y expresa que la importación comienza con el embarque de la mercancía en el país de procedencia y culmina con la autorización de levante, habiendo la Administración Aduanera durante el proceso de importación observado que el vehículo presenta un daño leve en su estructura exterior, debiendo haberse procedido a su reembarque y la anulación de la DUI conforme la RD N° 01-001-08, por lo tanto la Resolución Administrativa fue emitida en estricto cumplimiento de la normativa vigente; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto, hacer una retrospectiva hasta el momento de su arribo e ingreso a la Administración de Aduana Interior Cochabamba y las circunstancias acontecidas, en tal sentido de manera inicial advirtió que el vehículo marca Geely, año 2016, país de origen China; con chasis LB37122S6GH043118, ingresó a la citada Administración Aduanera, amparado con la Carta Porte N° 122/15 y el MIC/DTA N° 3130041; asimismo, al verificar el Parte de Recepción N° 301 2015 174551 – 1222/15 ubicación 301CONCA09TEMPO 09PL-Norte D2232, emitido por ALBO SA., señala como llegada el 9 de abril de 2015, y su recepción el 10 de abril de 2015; asimismo, se lee que el vehículo como tal, entre otros, se encuentra descrito en el RUBRO 1. Descripción de la Mercancía según manifiesto, en lo que respecta al año y chasis -año 2016 LB371226GH043118-; por otro lado, en el RUBRO 4. Controles de Vistos de Conformidad., cursan las Observaciones del Responsable de Depósito como sigue: ‘SE TRATA DE 7 VEHÍCULOS BUENOS SUCIOS ENPOLVADOS CON POSIBLE RAYADURA 1 VEHÍCULO LLEVA PARABRISAS CLIZADO CH:3118 (…)’ y en observaciones Aduana indica: Proceder según el Artículo 2 de la Ley N° 1990 (LGA) (…).
De lo anterior se evidencia que el vehículo ingresó siniestrado a la Administración de Aduana Interior Cochabamba (AN), y en ese estado, el importador y la ADA ANGENAL YUTRONIC LTDA., incumplieron lo previsto por el Numeral 11, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), el cual indica que el Sujeto Pasivo debe cumplir la Leyes tributarias especiales, así como el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 572 y el Parágrafo I, Artículo 41 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, que prevé que en el despacho aduanero de importación de vehículos debe efectuarse cumpliendo las formalidades aduaneras y demás disposiciones reglamentarias, puesto que presentaron la DUI C-21001, para el vehículo en cuestión bajo el Régimen de Importación para el Consumo, vulnerando la normativa prevista en el Inciso a), Parágrafo I, Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28963, modificado por el Parágrafo IV, Articulo 2 del Decreto Supremo N° 2232, establece que: ‘no está permitida la importación de Vehículos Siniestrados, así como aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea éste leve, moderado o grave’; siendo claro que por esta definición, en el presente caso precisamente, en el aforo físico efectuado por la Administración Aduanera según Informe Técnico AN-CBBCI-V-774/2015, se evidenció que el vehículo está siniestrado, ya que observó que el parabrisas está clisado, corroborado por las fotografías cursantes a fs. 51 de antecedentes administrativos, así como también en la inspección realizada en Instancia de Alzada (…).
Cabe señalar, que si bien el DUA N° 6467504-4, emitido por el Servicio de Aduanas de Chile, la Factura Comercial de Exportación N° 8354, el MIC/DTA N° 3130041 y la Carta Porte N° 122/15, no demuestran que el vehículo con chasis LB371226GH043118, inició su proceso de importación con el daño en el parabrisas, como señala la ARIT; sin embargo, es también evidente que el vehículo ingresó a la Administración de Aduana Interior Cochabamba con el parabrisas clisado, el cual fue evidenciado y registrado por el responsable del depósito aduanero ALBO SA., como se tiene detallado en los documentos señalados precedentemente, y que si bien durante la descarga del vehículo aconteció que se soltó el testador ocasionando que el parabrisas se clise, daño suscitado en el recinto de forma fortuita, según la certificación emitida por ALBO SA., mediante Nota CITE ALBO-CHB 00645/2015, no es menos cierto que este hecho no fue observado en el Parte de Recepción, y aun ante esta situación al presentar el vehículo el parabrisas clisado -daño leve-, se configuró como siniestrado; por lo tanto, prohibido de importación, en tal sentido, correspondía al importador y Declarante dar cumplimiento al segundo párrafo del Inciso a), Parágrafo I, Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28963, modificado por el Parágrafo IV, Articulo 2 del Decreto Supremo N° 2232, y proceder con su reembarque, y no someterlo al Régimen de Importación al Consumo puesto que al formalizar el despacho aduanero presentando la DUI C-21001, para un vehículo siniestrado vulneró la normativa emitida al efecto, en ese sentido, la determinación asumida por la Administración Aduanera en cuanto anular la DUI conforme la Resolución de Directorio N° 01-001-08, de 17 de enero de 2008, es correcta.” (FTJ IV.4.1. ix. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 9 Par. I inciso a) del Decreto Supremo N° 28963
-Art. 2 del Decreto Supremo N° 2232
-RND N° 01-001-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2017/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0727/201720/06/2017(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0782/201517/09/2015 SC-0099-2018-S2 11/04/2018 S-0114-2019-S1 01/10/2019
AGIT-RJ-0560/202126/04/2021(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0782/201517/09/2015