Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2017/2015 | 07/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0782/2015 Fecha: 17/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: SC-0842-2016-S2 Fecha: 12/09/2016 |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos donde se evidencie que se pretende importar un vehículo siniestrado, por tanto, prohibido de importación, corresponde al importador y al declarante dar cumplimiento al segundo párrafo del Inciso a), Parágrafo I, Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por el Parágrafo IV, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232 de 31 de diciembre de 2014, y proceder a su reembarque o reexpedición, según corresponda, y no someterlo al Régimen de Importación al Consumo puesto que al formalizar el despacho aduanero presentando la DUI para un vehículo siniestrado, se vulnera la normativa emitida al efecto; en ese sentido, es correcta la determinación de la Administración Aduanera en cuanto anular la DUI, conforme lo previsto en la Resolución de Directorio N° RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que es agraviante y lesiva a los intereses de la Administración Aduanera y al Estado Boliviano, puesto que la ARIT autorizó la continuación del trámite de despacho aduanero de la DUI, de un vehículo prohibido de importar, de conformidad al Decreto Supremo N° 2232 en el Literal IV, porque el vehículo tiene el parabrisas clisado según el Informe Técnico y el Parte de Recepción; que conforme al Decreto Supremo N° 29836, que modificó el Anexo del Decreto Supremo N° 28963, se configura como daño leve, que el Decreto Supremo N° 2232, establece como vehículo siniestrado a aquellos que tengan cualquier tipo de daño en su estructura, sea leve, moderado o grave y; siendo de conocimiento de la Administración este hecho, notificó al operador IMCRUZ con la carta AN-CBBCI 576/2015, señalando que de acuerdo a normativa deberá efectuar el reembarque del vehículo en el plazo de 60 días; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, manifiesta también que, la RD 01-001-08, establece como una causa de anulación de la DUI, que las mercancías que no pueden nacionalizarse por disposiciones normativas expresas que lo prohíban, siendo para el presente caso el Decreto Supremo N° 2232, y que el Informe Legal, concluyó que corresponde la anulación de la DUI en observación de las disposiciones legales citadas y se efectué el reembarque del vehículo; añade que, la importación de la mercancía aun no fue culminada, porque no se autorizó el levante, al respecto cita el Artículo 88 de la Ley N° 1990 (LGA), y expresa que la importación comienza con el embarque de la mercancía en el país de procedencia y culmina con la autorización de levante, habiendo la Administración Aduanera durante el proceso de importación observado que el vehículo presenta un daño leve en su estructura exterior, debiendo haberse procedido a su reembarque y la anulación de la DUI conforme la RD N° 01-001-08, por lo tanto la Resolución Administrativa fue emitida en estricto cumplimiento de la normativa vigente; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo ese contexto, hacer una retrospectiva hasta el momento de su arribo e ingreso a la Administración de Aduana Interior Cochabamba y las circunstancias acontecidas, en tal sentido de manera inicial advirtió que el vehículo marca Geely, año 2016, país de origen China; con chasis LB37122S6GH043118, ingresó a la citada Administración Aduanera, amparado con la Carta Porte N° 122/15 y el MIC/DTA N° 3130041; asimismo, al verificar el Parte de Recepción N° 301 2015 174551 1222/15 ubicación 301CONCA09TEMPO 09PL-Norte D2232, emitido por ALBO SA., señala como llegada el 9 de abril de 2015, y su recepción el 10 de abril de 2015; asimismo, se lee que el vehículo como tal, entre otros, se encuentra descrito en el RUBRO 1. Descripción de la Mercancía según manifiesto, en lo que respecta al año y chasis -año 2016 LB371226GH043118-; por otro lado, en el RUBRO 4. Controles de Vistos de Conformidad., cursan las Observaciones del Responsable de Depósito como sigue: SE TRATA DE 7 VEHÍCULOS BUENOS SUCIOS ENPOLVADOS CON POSIBLE RAYADURA 1 VEHÍCULO LLEVA PARABRISAS CLIZADO CH:3118 (
) y en observaciones Aduana indica: Proceder según el Artículo 2 de la Ley N° 1990 (LGA) (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2017/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |