Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2008/2015 | 07/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0724/2015 Fecha: 04/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 2, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 0784 de 2 de febrero de 2011, prevé que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, es así, que la mercancía decomisada se encuentra amparada cuando existe coincidencia de las características entre lo declarado y lo decomisado, correspondiendo dejar sin efecto su comiso; en contraposición, la diferencia u omisión de características entre lo declarado y lo decomisado permite concluir que la mercancía decomisada no es la misma que se encuentra consignada en las declaraciones de mercancías y su documentación soporte presentadas como descargo por el Sujeto Pasivo, correspondiendo mantener el comiso dispuesto por la Administración Aduanera. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En Recursos Jerárquicos, la Administración Tributaria (AN) y el Sujeto Pasivo impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, el primero manifestando que, del análisis técnico y compulsa documental de la documentación presentada como descargo, estableció observaciones: para el ítem 1, con referencia a la marca completa. Respecto del ítem 4, no existe correspondencia en cuanto al origen de la mercancía, aspecto no considerado por la ARIT, del ítem 6, según la ARIT, una vez verificada la DAV, corresponde al modelo y no a la marca, sobre el ítem 7, en cuanto la DUI y la DAV no existe correspondencia con el inventario físico, pero según la ARIT en la verificación de la DAV se advierte que corresponde al modelo y no a la marca, del ítem 22, la ARIT se limita a indicar que la DUI ampara la mercancía, toda vez que contiene la descripción, características y marca, obviando el código que es fundamental en la identificación de la mercancía, respecto al ítem 24, la descripción difiere con relación al inventario de la mercancía limitándose la ARIT a indicar que la DUI ampara la mercancía, lo cual no implica un análisis preciso respecto a marcas y características, y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso por Contrabando Contravencional; sin considera que, toda DUI debe ser completa, correcta y exacta, según lo establecido en el Artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870, modificado por el Párrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 708 y el Párrafo II, Artículo 1 del Decreto Supremo N° 784 y que el procedimiento para el llenado de la DUI establecido en el Título A, Punto II del Anexo 5 de la RD N° 01-031-05, RD N° 01-010-09, que aprueba el formato e instructivo de llenado de la DAV y el Numeral 1 de la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08, disposición que establece que independientemente del canal asignado para el despacho de importación del declarante debe requerir del importador documentación complementaria o aclaratoria para identificar la mercancía, de existir discrepancias en las mismas tiene la posibilidad de realizar el examen previo, a fin de verificar la información y elaborar la DUI sobre datos reales, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada; por su parte, el Sujeto Pasivo en su impugnación a la Resolución del Recurso de Alzada, manifiesta que dicha resolución es ilegal y atentatoria a sus intereses, en ese sentido, expresa que la observación para los ítems 3 y 5 no tiene solvencia alguna, ya que la documentación presentada tiene plena y absoluta coincidencia; para los ítems 8, 9, 10, 11, 12 y 13, indica que la única observación es la falta del cero 0 en los Códigos de la DUI; para los ítems 16, 17 y 23, sólo falta el 8 en los Códigos de la DUI; para los ítems 18, 19, 20 y 21, observados por no coincidir en la marca, sostiene que en la inspección ocular se logró desvirtuar esta observación, en virtud a que en el envase del producto se evidencia la marca, sin considerar que existe coincidencia en la descripción del producto, marca y características, al coincidir en más del 90%, siendo la única discrepancia la asignación del cero 0 y del ocho 8; añade que, la ARIT inobservó el Artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), referido a la presunción a favor del Sujeto Pasivo, ya que se demostró el estricto cumplimiento a la normativa establecida para la importación de mercancías y que las pruebas no fueron valoradas de acuerdo al Principio de Verdad Material y a la sana crítica, que para la elaboración del Acta de Intervención la autoridad administrativa debe realizar el aforo físico, al no obrar de este modo, el acto está viciado de nulidad, por lo que solicitó la revocatoria de la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, siendo que el objeto de los Recursos Jerárquicos interpuestos por la Administración Aduanera y el Sujeto Pasivo, se sujetan a lo resuelto por la Instancia de Alzada, sobre la devolución de los Ítems: 1, 4, 6, 7, 22 y 24, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los Ítems 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23, según el Acta de Intervención Contravencional, corresponde ingresar al análisis de la compulsa documental, para lo cual, se considerarán los documentos de descargo presentados por el Sujeto Pasivo y verificados por la Administración Aduanera, cuya descripción se encuentra consignada en el Acta de Intervención Contravencional e Informe Técnico, relacionado a lo determinado en la Resolución del Recurso de Alzada y su análisis, en el marco de la normativa legal citada inicialmente, cuyos resultados se exponen en los siguientes cuadros 1 y 2; se debe mencionar que el Sujeto Pasivo no invocó agravios respecto a los ítems 2, 14 y 15 en su Recurso Jerárquico, por lo cual se advierte su conformidad con lo dispuesto en la Resolución del Recurso de Alzada: (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2008/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |