Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1752/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0187/2015
Fecha: 26/01/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Sanción para personas naturales por omisión de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV (RND N° 10-0037-07 y sus modificaciones) AGIT-RJ/1752/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Subnumeral 4.2, Numeral 4 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, se sanciona con la multa de 200 UFV a las personas naturales, por el incumplimiento del Deber Formal de presentación de información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por período fiscal), no obstante a partir de la modificación del referido Anexo Consolidado, mediante el Artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, se establece una sanción de 1.000 UFV por cada periodo fiscal, para personas naturales, por el mismo incumplimiento del deber formal; en ese contexto, es correcta la aplicación de la multa de 1.000 UFV para personas naturales cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo incurrió en el referido incumplimiento de deber formal a partir del período octubre de 2011.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el 28 de febrero de 2011, cerró su oficina de Ingeniería y Consultoría registrada bajo el NIT 3180549011, fecha a partir de la cual dejó de reportar a sabiendas que las Facturas autorizadas por el Ente Fiscal, tienen como fecha límite de emisión el 15 de marzo de 2011, y toda vez que no solicitó otras autorizaciones habría quedado entendido que el 16 de marzo de 2011, se encontraba impedida de realizar alguna actividad comercial, puesto que el documento principal para cualquier transacción necesariamente es la Factura autorizada por el SIN, no teniendo ninguna razón la presentación obligatoria de Formularios de forma posterior; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso por incumplimiento de Deberes Formales, manifiesta también que, nunca quebrantó la normativa, siendo que no se encontraba habilitada para emitir Facturas, puesto que si bien la norma contempla el incumplimiento de deberes por no presentación de Facturas, ésta tiene que ser intencional con el ánimo de no emitirlas y beneficiarse de ese hecho, lo que no ocurrió en el presente caso. Refiere que el Ente Fiscal no observó los archivos correspondientes a la autorización de Facturas (dosificación), con cuya negligencia pretende justificar la ilegal actuación de la Administración Tributaria como infracción por incumplimiento de deberes formales en razón de no haberse informado su estado de “inactivo”, ya que si bien no podría emitir Factura de venta, sí debía informar las compras realizadas, lo que le colocaría como contribuyente en estado “activo”, aspecto que no se encuentra regulado en la normativa tributaria vigente; por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, el Artículo 8 de la RND N° 10-0037-07, establece que comete contravención por Incumplimiento de Deberes Formales el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable que por acción u omisión no acate las normas que establecen dichos Deberes y por consiguiente estará sujeto a las sanciones dispuestas en las normas vigentes. En ese sentido, el Subnumeral 4.2, Numeral 4 del Anexo Consolidado A) de la citada Resolución, sanciona con la multa de 200 UFV a las personas naturales, por el Incumplimiento del Deber Formal de presentación de información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por período fiscal). Dicho Anexo Consolidado, fue modificado por el Artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, que establece la sanción de 1.000 UFV por cada periodo fiscal, para personas naturales, por el mismo incumplimiento del deber formal.

De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, inició el procedimiento sancionador con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0013993022026, de 15 de mayo de 2014, a Felicia Villa de Moreno, por haber verificado que incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, correspondiente a los períodos fiscales: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; incurriendo en incumplimiento de deberes formales, y sanciona con multa por dichos periodos fiscales conforme establece el Punto 4.2, Numeral 4, Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, y el Artículo 1, Numeral II, Punto 4.2 de la RND N° 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, concediendo el plazo de veinte (20) días, para la presentación de descargos o cancelar la multa (…).

De la misma revisión, se establece que la Administración Tributaria, el 11 de julio de 2014, emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-I/DF/CP/INF/3344/2014, el cual señala que al no haber presentado la contribuyente descargos suficientes por escrito u haber ofrecido pruebas que hagan a su derecho; recomendó que por ante el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, se ratifique la sanción correspondiente conforme la RND N° 10-0037-07; consecuentemente, emitió y notificó la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000715-14 (CITE: SIN/GDSCZ-I/DJCC/UTJ/RS/837/2014), que resuelve, sancionar a la contribuyente con la multa de 4.600 UFV, por el incumplimiento a deber formal: ‘presentación de la información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, por cada periodo fiscal incumplido’, de los periodos fiscales: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 (…).

En ese contexto, corresponde señalar que en la normativa tributaria nacional, la configuración de las contravenciones tiene naturaleza objetiva, ya que como disponen los Artículos 148 y 151 de la Ley N° 2492 (CTB), la sola acción u omisión que vulnere la normativa tributaria formal hace que surja la contravención, independientemente, si la causa de ésta fue la negligencia o la voluntad del infractor, así como si medió dolo o no por parte del Sujeto Pasivo, además que su configuración conlleva la responsabilidad del Sujeto Pasivo por la sanción correspondiente.

En el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 2, 3 y 4 de la RND N° 10-0047-05; 50; Disposición Final Cuarta de la RND 10-0016-07; Artículo 8 de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11, Felicia Villa de Moreno, se encontraba en la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, ya que la normativa emitida por la Administración Tributaria, con las facultades otorgadas por el Código Tributario Boliviano, al tener carácter general constituye fuente del derecho tributario, tal cual establece el Numeral 7, Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por tanto su cumplimiento se constituye de observancia y ejecución obligatoria; sin embargo, la Administración Tributaria al haber evidenciado que el Sujeto Pasivo no dio cumplimiento a su obligación, de forma correcta, inició el procedimiento sancionador en contra del mismo.

En ese sentido, la omisión o incumplimiento del deber formal en el que incurrió el Sujeto Pasivo, sin lugar a dudas demuestra la infracción a una normativa tributaria formal preestablecida, como son las RND Nos. 10-0047-05, 10-0016-07, 10-0037-07 y 10-0030-11, y sin mayores elementos subjetivos configura el incumplimiento de deberes formales relacionado con el deber de información, por lo que correctamente la Administración Tributaria sancionó aplicando la multa de 1.600 UFV por los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2011, según lo previsto por el Subnumeral 4.2, Numeral 4, Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; y 3.000 UFV por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre 2011, según lo previsto en el Subnumeral 4.2, Numeral 4, Parágrafo II, Artículo 1 de la RND N° 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, haciendo un total de 4.600 UFV.

Del mismo modo, corresponde aclarar que la Administración Tributaria aplicó correctamente la multa de 1.000 UFV por periodo fiscal a partir del periodo octubre 2011, toda vez, que la Administración Tributaria en ejerció [ejercicio] de su facultad reglamentaria emitió la RND N° 10-0030-11, la cual entró en vigencia el 7 de octubre de 2011, es decir, durante el periodo octubre 2011, haciendo efectiva la aplicación de la multa de 1.000 UFV para personas naturales a partir de dicho periodo fiscal.” (FTJ IV.4.4. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8 y Anexo Consolidado A) Num. 4 Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07
-Anexo Consolidado A) Num. 4 Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07 modificado, mediante el Artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1752/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2040/201515/12/2015(FT IV. 4.3. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0829/201528/09/2015
AGIT-RJ-0155/201623/02/2016(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0977/201507/12/2015
AGIT-RJ-0270/201615/03/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 1016/201521/12/2015
AGIT-RJ-0604/201606/06/2016(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0151/201622/03/2016
AGIT-RJ-0052/201724/01/2017(FTJ IV.4.8.2. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0656/201628/10/2016