Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0224/2015 13/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0861/2014
Fecha: 25/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - Acto Administrativo emitido en el marco de las competencias de la Ley N° 1340 (CTb) es susceptible de impugnación AGIT-RJ/0224/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 211, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a la Instancia de Alzada pronunciarse sobre los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, que impugna un Acto Administrativo emitido en el marco de las competencias establecidas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, ya que si bien el acto deviene de un proceso por delito de Contrabando, éste concluyó con la emisión de un Acto Administrativo y no Jurisdiccional; en consecuencia, la Resolución Administrativa que rechace la prescripción solicitada por el recurrente, es un Acto Administrativo susceptible de impugnación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al anular lo actuado hasta el Auto de Admisión y disponer el rechazo del Recurso de Alzada, omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el mismo, y no se sustentó en los antecedentes ni en el derecho aplicable, generando agravios a sus derechos e intereses; refiere que la apreciación de Alzada de que estaría impedida de revisar actos administrativos declarados firmes o que tengan calidad de cosa juzgada, no se ajusta a lo establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que permite la posibilidad de solicitar la prescripción inclusive en etapa de ejecución tributaria; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) al no constituir la Resolución Administrativa un Acto Definitivo susceptible de impugnación, manifiesta también que, el argumento de Alzada en sentido de que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 95/2014, tiene como antecedente un proceso penal, resulta equivoco y confuso, debido a que de acuerdo a los antecedentes administrativos, el citado proceso por “delito” de contrabando, se tramitó antes de la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), es decir en aplicación de la Ley N° 1340 (CTb), que en los Artículos 171 a 173, denotan que antes de la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), el denominado “delito” de contrabando, se procesaba mediante un Sumario Administrativo. Refiere que la instancia de Alzada al considerar el origen del proceso como un delito de contrabando, no tomó en cuenta el alcance completo e integral del Artículo 4 de la Ley N° 3092, que prevé explícitamente la admisibilidad del Recurso de Alzada contra todo otro Acto Administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, sin ninguna limitación o exclusión, por lo que el argumento aducido por la ARIT La Paz, en sentido de que el acto administrativo debe ser relativo a tributos, carece de sustento jurídico e ilegalmente restringe el derecho a la defensa; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) al no constituir la Resolución Administrativa un Acto Definitivo susceptible de impugnación.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo descrito precedentemente, se evidencia que la Administración Aduanera inició el Proceso Administrativo por el delito de Contrabando de conformidad al Artículo 110 de la Ley N° 1340 (CTb), contra TRANS. ORURO SRL., emitiendo el Auto Inicial de Proceso N° 06/01, por tránsitos no arribados; proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa GRLGR-03-0097.03, de 29 de diciembre de 2003, que declaró probado el delito de Contrabando, decisión que no fue impugnada, por lo que la Administración Aduanera mediante Auto Administrativo GRLGR N° 113-05 de 29 de noviembre de 2005, declaró ejecutoriada la citada Resolución Administrativa, para finalmente emitir el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-196-2014, de 20 de marzo de 2014.

Bajo este contexto, se establece que si bien en el Artículo 69 de la Ley N° 1340 (CTb), se tipificaba el Contrabando como delito, no es menos cierto que la Administración Aduanera en sede administrativa, era la entidad competente para conocer y resolver este tipo de procesos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 110 de la citada Ley y no una instancia Jurisdiccional, más aún cuando en el presente caso se advierte que el Auto Inicial de Proceso N° 06/01, Proveído LAPLI N° 301-2001, la Resolución Administrativa GRLGR-03-0097.03, el Auto Administrativo GRLGR N° 113-05, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-196-2014, y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 095/2014, fueron emitidos y firmados por el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), de lo que se advierte que el presente caso se sustanció en la vía administrativa como correspondía.

De modo que en el marco de las competencias establecidas en la Ley N° 1340 (CTb), se tiene que la Aduana Nacional (AN), emitió un Acto Administrativo que fue impugnado mediante Recurso de Alzada, por lo que correspondía que la instancia de Alzada se pronuncie sobre los agravios expuestos en dicho Recurso, ya que si bien el acto deviene de un proceso por delito de Contrabando, éste concluyó con la emisión de un Acto Administrativo y no Jurisdiccional; por lo tanto, se establece que la Resolución Administrativa que rechazó la prescripción solicitada por el recurrente, es un Acto Administrativo susceptible de impugnación, porque fue tramitada en la vía administrativa por la Administración Aduanera quien dio una respuesta definitiva sobre la prescripción pedida por el Sujeto Pasivo; en consecuencia, queda expedita la vía de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en cuanto a los agravios de fondo planteados en su memorial de Recurso de Alzada.

Por lo expuesto, corresponde que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz se pronuncie sobre los agravios expresados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, que van al fondo del presente Proceso Administrativo, a objeto de no vulnerar el Principio del Debido Proceso establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) y la doble instancia de impugnación mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico.

Consiguientemente, en sujeción del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso por el Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0861/2014, de 25 de noviembre de 2014, inclusive, con el objeto de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita nueva Resolución, donde se pronuncie sobre los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, todo conforme lo dispuesto por el Parágrafo I, Artículo 211 del citado Código.” (FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art.115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 y 211 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 69 y 110 de la Ley N° 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0224/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0767/201901/07/2019(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0591/201906/05/2019