Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0224/2015 | 13/02/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0861/2014 Fecha: 25/11/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 211, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a la Instancia de Alzada pronunciarse sobre los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, que impugna un Acto Administrativo emitido en el marco de las competencias establecidas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, ya que si bien el acto deviene de un proceso por delito de Contrabando, éste concluyó con la emisión de un Acto Administrativo y no Jurisdiccional; en consecuencia, la Resolución Administrativa que rechace la prescripción solicitada por el recurrente, es un Acto Administrativo susceptible de impugnación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al anular lo actuado hasta el Auto de Admisión y disponer el rechazo del Recurso de Alzada, omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el mismo, y no se sustentó en los antecedentes ni en el derecho aplicable, generando agravios a sus derechos e intereses; refiere que la apreciación de Alzada de que estaría impedida de revisar actos administrativos declarados firmes o que tengan calidad de cosa juzgada, no se ajusta a lo establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que permite la posibilidad de solicitar la prescripción inclusive en etapa de ejecución tributaria; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) al no constituir la Resolución Administrativa un Acto Definitivo susceptible de impugnación, manifiesta también que, el argumento de Alzada en sentido de que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 95/2014, tiene como antecedente un proceso penal, resulta equivoco y confuso, debido a que de acuerdo a los antecedentes administrativos, el citado proceso por delito de contrabando, se tramitó antes de la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), es decir en aplicación de la Ley N° 1340 (CTb), que en los Artículos 171 a 173, denotan que antes de la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), el denominado delito de contrabando, se procesaba mediante un Sumario Administrativo. Refiere que la instancia de Alzada al considerar el origen del proceso como un delito de contrabando, no tomó en cuenta el alcance completo e integral del Artículo 4 de la Ley N° 3092, que prevé explícitamente la admisibilidad del Recurso de Alzada contra todo otro Acto Administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, sin ninguna limitación o exclusión, por lo que el argumento aducido por la ARIT La Paz, en sentido de que el acto administrativo debe ser relativo a tributos, carece de sustento jurídico e ilegalmente restringe el derecho a la defensa; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) al no constituir la Resolución Administrativa un Acto Definitivo susceptible de impugnación. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo descrito precedentemente, se evidencia que la Administración Aduanera inició el Proceso Administrativo por el delito de Contrabando de conformidad al Artículo 110 de la Ley N° 1340 (CTb), contra TRANS. ORURO SRL., emitiendo el Auto Inicial de Proceso N° 06/01, por tránsitos no arribados; proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa GRLGR-03-0097.03, de 29 de diciembre de 2003, que declaró probado el delito de Contrabando, decisión que no fue impugnada, por lo que la Administración Aduanera mediante Auto Administrativo GRLGR N° 113-05 de 29 de noviembre de 2005, declaró ejecutoriada la citada Resolución Administrativa, para finalmente emitir el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-196-2014, de 20 de marzo de 2014. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0224/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |