En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se convalidó la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y al Principio non bis in ídem, consagrado en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a que demostró la existencia de una investigación penal, en la que se abrió la competencia del Ministerio Público; lo que determina que en aplicación del Artículo 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se pueden seguir diferentes procesos por un mismo hecho; es decir, en el presente caso, a la fecha la competencia penal se encuentra abierta y existe una investigación penal en curso; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, manifiesta también que, en aplicación del Artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la incompetencia debe ser declarada, disponiendo la remisión de actuaciones a la autoridad competente; por lo tanto, antes de que la Administración Aduanera inicie cualquier procedimiento administrativo por contrabando contravencional, el Representante del Ministerio Público es quien debe definir si es o no competente para llevar la investigación y de no serlo debe cerrar el proceso remitiendo actuados a la autoridad competente; en ese sentido, la Administración Aduanera no es competente para emitir Acta de Intervención o iniciar proceso de Sumario Contravencional; en consecuencia, todas estas actuaciones son nulas; aduce que la actuación del Ministerio Público no se dio en un marco de cooperación como mal interpreta la ARIT Santa Cruz, sino que ésta nace a consecuencia de una denuncia dentro el Ministerio Público como director de una investigación penal en el marco del Código de Procedimiento Penal (CPP) y obtuvo una orden de allanamiento, que le facultó para ingresar a un inmueble con el objeto de obtener elementos probatorios dentro de la investigación que dirige, en ningún momento el Ministerio Público se declaró incompetente. Aduce que producto de estos mismos hechos, ya se emitió Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, determinando que existió un proceso sancionatorio concluido, que impuso una sanción por estos hechos, estableciendo la imposibilidad que se vuelva a sancionar por los mismos hechos, lo que se enmarca en una clara vulneración al Principio de non bis In ídem; por lo que solicitó se anule y/o revoque la Resolución del Recurso de Alzada. |
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene que el 1 de abril de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal de Materia Adscrito a la Gerencia Regional Santa Cruz se procedió al nombramiento de Depositaria Judicial a Damacia Fierro Molina, sobre la mercancía consistente en dieciocho (18) divisoras de masa en columna, de fabricación brasilera, marca Scheffer, tipo DCS-100; asimismo, se tiene el Acta de Comiso N° 000381, de la misma fecha, referido al comiso de mercancía variada consistente en ochocientos veintiocho (828) bultos, entre cajas y bolsas de yute, y la existencia de dieciocho (18) divisoras de masa, que por determinación del Fiscal quedaron en calidad de depósito judicial en poder de Damacia Fierro Molina (
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Conforme consta en el Acta de Audiencia de Entrega de Mercadería de 8 de octubre de 2014, el Fiscal ordenó la entrega de las dieciocho (18) divisoras de masa a la Aduana Nacional; asimismo, el 22 de octubre de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Legal AN-SCRZI-SPCCR-IL-72/2014, en el cual indica que emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS/323/2014, de 30 de junio de 2014, que dispuso el comiso definitivo de toda la mercancía consignada en el Acta de Intervención COARSCZ-C-0213-2014, de 1 de abril de 2014, constando en dicha Acta que el Fiscal Adscrito de la Aduana, dentro del operativo del allanamiento entregó dieciocho (18) máquinas divisoras de masa en columna; concluyendo que dicha mercancía no fue valorada dentro el Proceso Administrativos del Operativo JMCV-CORSC-07, que a la fecha se encuentra con la citada Resolución Sancionatoria firme y ejecutoriada; por lo que posteriormente emitió el Acta de Intervención COARSCZ-C-0650/2014, de 5 de noviembre de 2014 por las citadas cortadoras de masa en columna (
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Por otra parte, en Instancia de Alzada, la Sujeto Pasivo ofreció pruebas consistentes en: Fotocopia del memorial de 21 de mayo 2014, dirigido a la Administración Aduanera solicitando la devolución de su mercancía; fotocopia del Número de Trámite 701199201413886 de 28 de marzo de 2014, del Sistema Judicial Boliviano, memorial de la misma fecha del Fiscal de Materia Adscrito a la Aduana Nacional al Juez de Turno de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Capital, solicitando se ordene Mandamiento de Allanamiento, y secuestro de mercadería; fotocopia del Informe CRCOA-SCZ-NRO.0273/2014, de 27 de marzo de 2013, sobre solicitud de allanamiento; fotocopia del Auto de 31 de marzo de 2014, emitida por el Juez 15to. Penal Cautelar, que autoriza al Fiscal efectuar el allanamiento al inmueble ubicado en el Barrio Cañada Pailita Av. Trillo N° 5120, casa de dos pisos color beige con portón color café y secuestro de objetos de contrabando, fotocopias de Acta de Secuestro de 1 de abril de 2014, de dieciocho (18) divisoras de masa en columna, fotocopia de Acta de Allanamiento Requisa y Secuestro de 31 de marzo de 2014, Acta de Nombramiento de Depósito Judicial de 1 de abril de 2014, fotocopia de Informe de 2 de abril de 2014, emitido por el Comandante Regional del COA sobre el allanamiento en el domicilio; Auto de 10 de abril de 2014, emitido por el Fiscal de Materia ordenando que la Aduana remita la documentación correspondiente dentro de los plazos establecidos; fotocopia de memorial de 3 de abril de 2014, emitido por el Fiscal de Materia Adscrito a la Aduana Nacional en el que informa al Juez 15to. de Instrucción Cautelar de la Capital, sobre el allanamiento efectuado.
Respecto al proceso penal, como se evidencia en los antecedentes corresponden al allanamiento efectuado el 31 de marzo de 2014, a un domicilio ubicado en el Barrio Cañada Pailita Av. Trillo N° 5120, el cual presentaría indicios de delito de Contrabando; por lo que, el Juez 15to. de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Capital autorizó al Fiscal en Materia Adscrito a la Aduana, conjuntamente funcionarios de la Aduana, proceda al allanamiento, registro o requisa, aprehensión, ruptura de candados, chapas, bisagras y secuestro de mercancías, decomisándose mercadería consistente en artículos variados en ochocientas veintiocho (828) cajas y bolsas de yute, más dieciocho máquinas cortadoras de masa de fabricación brasilera marca Scheffer, tipo DCS-100, de propiedad de Damacia Fierro Molina, a quien el 1 de abril de 2014, la nombraron como depositaria judicial de la referida mercancía, para posteriormente entregarla a técnicos aduaneros y ser trasladada a depósitos aduaneros; dicho allanamiento autorizado por el referido Juez, sería el primer proceso penal al que hace referencia la Sujeto Pasivo.
Continuando con el análisis, respecto a las ochocientas veintiocho (828) cajas y yutes, que conteniendo mercancía variada; según indica la Administración Aduanera en el Informe Legal AN-SCRZI-SPCCR-II-72/2014, de 22 de octubre de 2014, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS/323/2014, de 30 de junio de 2014, que dispuso el comiso definitivo de la mercancía consignada en el Acta de Intervención COARSCZ-C-0213-2014, de 1 de abril de 2014, dentro el Proceso Administrativo Operativo JMCV-CORSC-07, que sería el segundo proceso al cual hace referencia la Sujeto Pasivo, toda vez que el referido Informe señaló que las dieciocho (18) máquinas divisoras de masa en columna no fueron valoradas dentro el referido Proceso Administrativo; en ese contexto, el proceso que cursa en antecedentes del presente caso corresponde al Contrabando de las mencionadas cortadoras de masa en columna; es decir, sería a la mercancía restante, que fue tratada en otro proceso, que sería el tercero al cual hace referencia la recurrente.
La Sujeto Pasivo señaló que se estaría vulnerando el Principio del Non Bis In ídem porque, existe una investigación penal en la que se abrió la competencia del Ministerio Público, por lo que no existiría remisión de actuados a la autoridad competente para que recién la Administración Aduanera inicie cualquier tipo de procedimiento administrativo; sin embargo, le iniciaron dos (2) procesos de sumario contravencional por Contrabando en instancia administrativa uno por las ochocientas veintiocho (828) cajas de mercancías variadas y el otro por las dieciocho (18) cortadoras de masa.
De lo referido en principio corresponde señalar que, si bien en antecedentes administrativos no cursa la remisión de actuaciones tales como el Auto de Rechazo de la instancia penal a través del cual remita el caso para que se procese en instancia administrativa conforme dispone el Artículo 46 del Código Procesal Penal (CPP); no es menos cierto que, de todos los actuados previos a la emisión del Acta de Intervención que es el acto primigenio con el que se inicia el proceso sancionatorio, sólo cursan los actuados y providencias del allanamiento que forma parte de un proceso de investigación en el que se decomisaron de una misma Sujeto Pasivo mercancías de las que se habría efectuado dos (2) procesos sancionatorios detallados precedentemente; en ese entendido, siendo que el recurrente es quien reclama su derecho a no vulnerar el Principio de Non Bis In ídem, conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) es quien debe probar los hechos constitutivos que hagan a su derecho; en este caso, es quien debe demostrar que el caso por el que se efectuó el allanamiento continúa bajo la competencia de la vía penal para así contar con la certeza de que realmente se le está vulnerando ese derecho; empero, los documentos que presentó en Instancia Administrativa así como ante la Instancia de Alzada no son suficientes para demostrar dicha situación debido a que sólo son documentos que hacen referencia al allanamiento y que efectivamente este proceso se inició en vía penal pero no así que continúe vigente, porque las fechas de toda esta documentación son anteriores a la emisión del Acta de Intervención; a esto se suma que conforme el Artículo 181, último Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB) cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a 200.000 UFV, la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código.
En ese entendido, se infiere que si bien consta tanto en los actuados correspondientes al allanamiento del domicilio de la Sujeto Pasivo así como en el Acta de Comiso N° 000381 de 1 de abril de 2014, el decomiso de toda la mercancía; es decir, las ochocientas veintiocho (828) cajas y yutes con mercancía variada más las dieciocho (18) máquinas cortadoras de masa; empero, al disgregarse en dos procesos por el tipo de mercancía; el proceso en el presente caso que corresponde al contrabando de las (18) máquinas cortadoras de masa tiene por tributos omitidos un total de 2.658,78 UFV, que al no ser superior a los 200.000 UFV se considera contravención tributaria y no delito penal debiendo por tanto ser procesado en instancia administrativa, como ocurre en el presente caso; en ese entendido, estaría dentro las competencias de la Administración Aduanera.
Asimismo, en cuanto a que producto de estos mismos hechos ya se emitió un Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria por las ochocientas veintiocho (828) cajas y yutes artículos variados, determinando que ya hubiese existido un proceso sancionatorio concluido, en el que se impuso una sanción cabe puntualizar que, si bien como se señaló precedentemente de ese allanamiento se disgregaron dos proceso sancionatorios por contrabando, de un mismo Sujeto Pasivo y de un mismo acontecimiento, empero, no fueron dos procesos de la misma mercancía sino que se inició uno por los ochocientos veintiocho (828) artículos variados y el otro por las dieciocho (18) cortadoras de masa; en ese entendido, no se está sancionando dos veces por un mismo objeto, ya que se tratan de mercancías distintas.
Bajo el contexto referido se concluye que al no cursar documentación alguna en la que se evidencie que el referido caso está aún bajo competencia de la Instancia Penal, toda vez que la Sujeto Pasivo no desvirtuó dicha situación correspondiéndole la carga de la prueba conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese entendido, como se señaló, el hecho que no cursen en antecedentes la remisión o Auto de Rechazo donde el Ministerio Público le otorgue competencias a la Administración Aduanera no significa que la Administración Aduanera no sea competente para iniciar el proceso sumario contravencional porque los tributos conforme prevé el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), no sobrepasan los 200.000 UFV; por lo que, corresponde a un proceso contravencional y no penal; asimismo, el hecho que se hubiesen tramitado dos procesos contravencionales distintos por las características de las mercancías, esta situación no se encuentra prohibida en alguna norma legal vigente, puesto que si bien emerge de un mismo operativo y de una misma responsable, no se estaría cobrando dos veces o sancionando dos veces por la misma mercancía; en ese contexto, tomando en cuenta además que el proceso que figura en antecedentes corresponde a uno solo que es por el contrabando de las dieciocho (18) cortadoras de masa en columna que finalizó con la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-9/2015, de 12 de enero de 2015, que es el acto que fue impugnado en Instancia de Alzada como se advierte a fojas 44 y 52 vta. del expediente; en consecuencia, no se advierte vulneración al Principio de Non Bis In ídem consagrado en los Artículos 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 45 del Código Procesal Penal (CPP) ni que las actuaciones efectuadas por la Administración Aduanera sean nulas como refiere la Sujeto Pasivo; por consiguiente, no se advierte vulneración al debido proceso consagrado en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), no habiéndose alejado a lo dispuesto por las SSCC N° 99/2012 y 962/2010-R, referidas por la ARIT Santa Cruz. (FTJ IV.3.2.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.). |