Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1985/2015 30/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0805/2015
Fecha: 14/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional por falta de Certificado Medioambiental vigente al momento de aceptación de la DUI AGIT-RJ/1985/2015

Máxima:

Se incumple lo dispuesto en los Artículos 111, Inciso j); 117, Parágrafo I, Inciso a); y, 119, Parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, cuando se valida una DUI con un Certificado Medioambiental que no se encuentra vigente a la fecha de su admisión por la Aduana Nacional; en consecuencia, se incurre en la conducta descrita en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), que explícitamente sanciona el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el Despacho Aduanero de la DUI C-2006, procesado en Aduana Zona Franca Warnes, adjuntó como documento soporte el Certificado Medioambiental No. CM-SC-738-381-2014, que avala que la motocicleta objeto de importación cumple con todas las especificaciones técnicas de la norma para su legal importación a territorio aduanero nacional, con validez de 180 días, vencido al momento de la presentación de la DUI, quedando claro que la conducta del importador no se enmarca ni constituye tráfico y tampoco importa infringir requisitos esenciales establecidos por la norma para el tráfico de mercancías, por cuanto como actividad ilegal el Contrabando requiere una acción positiva de realizar tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo requisitos esenciales establecidos por normas aduaneras o disposiciones especiales; agrega que, en el caso concreto, la Operación de Tránsito Aduanero fue ejecutada cumpliendo absolutamente todos los requisitos documentales exigidos por la normativa legal vigente y aplicable a esa materia, habiéndose presentado el MIC/DTA, en la Aduana de Partida, y entregándose la mercancía amparada en la Aduana de Destino, determinando que durante la ejecución de ese Régimen la mercancía hubiera estado de forma permanente bajo control Aduanero, no existiendo observación alguna en el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, que se refiera al traslado de la mercancía; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, manifiesta también que, la Ley N° 2492 (CTB), no define el Contrabando, para establecer la consumación o el hecho ilícito debe aplicarse la definición prevista en el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior Definiciones Aplicables de la Ley N° 1990 (LGA) según la cual es: “Ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndose así al control de la aduana”, que contiene las situaciones fácticas de salida de mercancías desde el territorio nacional o ingreso de mercancías al territorio nacional, la clandestinidad del ingreso o salida de mercancías sin la documentación legal en cualquier medio de transporte sustrayéndola del control aduanero; sobre las cuales respecto a la conducta del importador, analiza que la mercancía fue sometida a importación en Zona Primaria, al amparo del Régimen de Tránsito Aduanero con el MIC/DTA y Carta de Porte Internacional, depositada en recinto aduanero bajo un Parte de Recepción, constando los documentos legales que avalan su ingreso y transporte en un medio de transporte autorizado; además de que, el régimen aduanero de transporte internacional de mercancías bajo la modalidad terrestre, se encontraba bajo control directo y permanente de la Aduana Nacional, desvirtuando por completo la posibilidad de que el caso sea tipificado como Contrabando Contravencional; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 26 de septiembre de 2014, la ADA A & R Jacaranda Ltda., por su comitente Miguel Ángel Viveros Acosta, registró, validó y tramitó la DUI C-2006, para la importación de una motocicleta, marca Kawasaki, año modelo 2003, chasis JKBVNCB1138518843 y otras características descritas en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 141113339, por un Valor FOB de $us3.962.-, bajo la Posición Arancelaria 87114000 000; ante lo cual la Administración Aduanera, mediante Nota AN-SCRZZ-CA-624/2014, solicitó a IBMETRO que certifique la existencia de ampliación o renovación del Certificado Medio Ambiental N° CM-SC-738-381-2014 de 24 de marzo de 2014, vencido al momento de la validación de la DUI, la cual fue respondida a través de la Nota NE/IBM/RSC/151-2014, de 9 de octubre de 2014, en sentido de que el Certificado emitido ya cuenta con la DUI C-2006, no permitiendo el Sistema anulación, corrección o revalidación del Certificado según procedimiento (…).

Posteriormente se evidencia que la Administración Aduanera, el 11 de febrero y 11 de marzo de 2015, emitió dos Actas de Intervención, anuladas mediante Autos Administrativos AN-SCRZZ-AA N° 05/2015 y AN-SCRZZ-AA N° 9/2015, de 27 de febrero y 31 de marzo de 2015, respectivamente; emitiéndose finalmente el Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C-0003/2015, de 11 de marzo de 2015, notificada a Miguel Ángel Viveros Acosta y la ADA A & R Jacaranda Ltda., el 15 de abril de 2015, el cual refiere que del aforo documental efectuado a la DUI C-2006, se observó al Certificado IBMETRO N° CM-SC-738-381-2014, documento soporte de la citada DUI en el marco del Artículo 111 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), el cual señala que del examen documental de la DUI C-2006, se observó que el Certificado N° CM-SC-738-381-2014, emitido por IBMETRO, se encontraba vencido al momento de la aceptación de la DUI, toda vez que tiene fecha de emisión el 24 de marzo de 2014 con vigencia de 180 días, que se cumplió con anterioridad a la aceptación de la DUI en el Sistema, incumpliendo con el Parágrafo III del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo cual se presumió la comisión de contrabando conforme a las previsiones del Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación; otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos (…) (…).

A la notificación con el Acta de Intervención mencionada, se tiene que el 20 de abril de 2015, Miguel Ángel Viveros Acosta, se apersonó ante la Administración Aduanera, argumentando que la tipificación prevista por la Administración Aduanera en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), que el ‘tráfico de mercancías’, no se adecúa a la conducta del importador, cuando lo que ocurrió con el Certificado de IBMETRO, simplemente es un defecto formal sujeta [sujeto] al pago de una multa y no a la calificación de Contrabando, debiendo aplicarse el Inciso c), Artículo 112 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que establece la no aceptación de la DUI cuando no se presente el Certificado y no la declaratoria de Contrabando que es inexistente, correspondiendo la devolución de la mercancía; aspectos que fueron valorados por la Aduana a través del Informe Técnico AN-SCZRI-IN-53/2015, que de su análisis legal expresa que el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) en su redacción de manera clara sanciona dos tipos de acciones que configuran el Contrabando: Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal e infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, siendo ésta última en la que incurrió el importador, aclarando que en ningún momento se observó el Tránsito Aduanero con destino a Zona Franca, que jamás se consideró que la conducta que cometió fue de tráfico de mercancías sin documentación legal, pues la motocicleta fue presentada al Despacho Aduanero, sin contar con los requisitos establecidos por Ley, cual es el Certificado de IBMETRO, que a la fecha de presentación de la DUI, ya se encontraba vencido; en ese sentido se emitió la Resolución Sancionatoria 40/2015, de 22 de abril de 2015 (…) (…).

En este contexto y en el marco legal referido precedentemente, se tiene que Miguel Ángel Viveros Acosta, dentro del Procedimiento de Importación de la mercancía consistente en: la motocicleta marca Kawasaki, año modelo 2003, chasis JKBVNCB1138518843, según FRV 141113339, efectuada con la DUI C-2006, de 26 de septiembre de 2014, previamente debió obtener -entre otros documentos soporte-, el Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO, que al momento de la aceptación de la DUI debía estar vigente; en tal sentido de la revisión de la citada DUI, se evidencia que la misma fue validada el 26 de septiembre de 2014, constando en la Página de Documentos Adicionales en el Código C33 consigna al Certificado de IBMETRO N° CM-SC-738-381-2014, emitido el 24 de marzo de 2014 (…) (…).

Bajo ese análisis, de la revisión física del contenido del mencionado Certificado, se tiene que consigna: Fecha de Emisión: 2014-03-24, y Tiempo de Validez: 180 días (…), siendo evidente que el Certificado efectivamente tenía validez hasta el 20 de septiembre de 2014, fecha de cumplimiento de los 180 días de vigencia, por consiguiente al haber sido presentado el mismo cuando su vigencia habría precluido, se incumplió lo dispuesto en los Artículos 111, Inciso j); 117, Parágrafo I, Inciso a); 119, Parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas; al haber validado la DUI con un Certificado que no se encontraba vigente a la fecha de aceptación de la DUI; incurriendo en la conducta sancionada en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), que explícitamente sanciona el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; en tal sentido queda desvirtuado el argumento de que la conducta incurrida por el Sujeto Pasivo no se adecúa a la tipicidad que la Administración Aduanera acusó en el procedimiento sancionatorio, por cuya razón no corresponde hacer mayor alusión a las interpretaciones a partir de las definiciones y conceptos de ‘trafico fronterizo’, ‘tráfico’, ‘trafico aduanero’, a lo cual debe añadirse el procedimiento como tal de importación, que no fue observado en ningún momento por la Administración Aduanera.”

(…)

“ De modo que resulta necesario hacer notar que las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación en todo el territorio aduanero nacional conforme disponen los Artículos 108 y 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 3 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, el hecho de validar la DUI C-2006, conforme determinan los Artículos 85 de la Ley N° 1990 (LGA); 111, Inciso j); 117, Parágrafo I, Inciso a); 119, Parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas; 3, Inciso y); 5, Parágrafo II; 5, 41 del Decreto Supremo N° 28963, con un Certificado Medioambiental que no se encuentre vigente a la fecha de su admisión por la Aduana Nacional, adecúa la conducta de Miguel Ángel Viveros Acosta a Contravención Aduanera de Contrabando, como establece el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), situación que no vulnera las garantías constitucionales de la recurrente, debido a que la Administración Aduanera realizó sus actuaciones en sometimiento pleno a la Ley y al Principio de Tipicidad establecidos en los Artículos 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), toda vez que la conducta del recurrente vulneró el ordenamiento jurídico aduanero vigente, con la operación de importación que realizó.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 111 inc. j), 117 parágrafo I inc. a), 119 parágrafo III del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1985/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1033/201516/06/2015(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0250/201530/03/2015
AGIT-RJ-1973/201530/11/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0806/201514/09/2015
AGIT-RJ-1737/201824/07/2018(FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0655/201804/05/2018 S-0184-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-0325/202027/01/2020(FTJ IV.3.2. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-CHQ/RA 0126/201905/11/2019