Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1985/2015 | 30/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0805/2015 Fecha: 14/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Se incumple lo dispuesto en los Artículos 111, Inciso j); 117, Parágrafo I, Inciso a); y, 119, Parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, cuando se valida una DUI con un Certificado Medioambiental que no se encuentra vigente a la fecha de su admisión por la Aduana Nacional; en consecuencia, se incurre en la conducta descrita en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), que explícitamente sanciona el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en el Despacho Aduanero de la DUI C-2006, procesado en Aduana Zona Franca Warnes, adjuntó como documento soporte el Certificado Medioambiental No. CM-SC-738-381-2014, que avala que la motocicleta objeto de importación cumple con todas las especificaciones técnicas de la norma para su legal importación a territorio aduanero nacional, con validez de 180 días, vencido al momento de la presentación de la DUI, quedando claro que la conducta del importador no se enmarca ni constituye tráfico y tampoco importa infringir requisitos esenciales establecidos por la norma para el tráfico de mercancías, por cuanto como actividad ilegal el Contrabando requiere una acción positiva de realizar tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo requisitos esenciales establecidos por normas aduaneras o disposiciones especiales; agrega que, en el caso concreto, la Operación de Tránsito Aduanero fue ejecutada cumpliendo absolutamente todos los requisitos documentales exigidos por la normativa legal vigente y aplicable a esa materia, habiéndose presentado el MIC/DTA, en la Aduana de Partida, y entregándose la mercancía amparada en la Aduana de Destino, determinando que durante la ejecución de ese Régimen la mercancía hubiera estado de forma permanente bajo control Aduanero, no existiendo observación alguna en el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, que se refiera al traslado de la mercancía; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contrabando Contravencional, manifiesta también que, la Ley N° 2492 (CTB), no define el Contrabando, para establecer la consumación o el hecho ilícito debe aplicarse la definición prevista en el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior Definiciones Aplicables de la Ley N° 1990 (LGA) según la cual es: Ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndose así al control de la aduana, que contiene las situaciones fácticas de salida de mercancías desde el territorio nacional o ingreso de mercancías al territorio nacional, la clandestinidad del ingreso o salida de mercancías sin la documentación legal en cualquier medio de transporte sustrayéndola del control aduanero; sobre las cuales respecto a la conducta del importador, analiza que la mercancía fue sometida a importación en Zona Primaria, al amparo del Régimen de Tránsito Aduanero con el MIC/DTA y Carta de Porte Internacional, depositada en recinto aduanero bajo un Parte de Recepción, constando los documentos legales que avalan su ingreso y transporte en un medio de transporte autorizado; además de que, el régimen aduanero de transporte internacional de mercancías bajo la modalidad terrestre, se encontraba bajo control directo y permanente de la Aduana Nacional, desvirtuando por completo la posibilidad de que el caso sea tipificado como Contrabando Contravencional; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 26 de septiembre de 2014, la ADA A & R Jacaranda Ltda., por su comitente Miguel Ángel Viveros Acosta, registró, validó y tramitó la DUI C-2006, para la importación de una motocicleta, marca Kawasaki, año modelo 2003, chasis JKBVNCB1138518843 y otras características descritas en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 141113339, por un Valor FOB de $us3.962.-, bajo la Posición Arancelaria 87114000 000; ante lo cual la Administración Aduanera, mediante Nota AN-SCRZZ-CA-624/2014, solicitó a IBMETRO que certifique la existencia de ampliación o renovación del Certificado Medio Ambiental N° CM-SC-738-381-2014 de 24 de marzo de 2014, vencido al momento de la validación de la DUI, la cual fue respondida a través de la Nota NE/IBM/RSC/151-2014, de 9 de octubre de 2014, en sentido de que el Certificado emitido ya cuenta con la DUI C-2006, no permitiendo el Sistema anulación, corrección o revalidación del Certificado según procedimiento (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1985/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |