Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1472/2015 | 10/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0441/2015 Fecha: 18/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 50, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, los importes de montos exentos, gravados a tasa cero u otros conceptos no gravados como ser los descuentos deben estar consignados como información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci LCV; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo no registró los descuentos otorgados por su proveedor, conforme dispone el Artículo 70, Numerales 1 y 4 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Subnumeral 3.2, Numeral 3 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de mayo de 2007, corresponde la sanción de 1.500 UFV por cada período fiscal al tratarse de personas jurídicas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (GAVAL LTDA.) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar la ARIT La Paz y la Administración Tributaria cometieron una equivocación al sancionarle por el incumplimiento de los Artículos 50, Parágrafo I, 45 y 47 de la RND N° 10-0016-07 y la RND N° 10-0047-05, toda vez que dicha normativa regula el llenado y reporte de los Libros de Compras y Ventas a través del Módulo Da Vinci, en el cual el SIN reguló como forma de llenado de los Libros el tipo de factura, el número del NIT del proveedor, la razón social y su nombre, el número de factura, el número de póliza de importación, el número de autorización y/o el número de orden, la fecha de la factura, el importe facturado, el importe ICE, los importes exentos, el importe neto sujeto de crédito fiscal y el código de control; en ese sentido, hace notar que en la RND N° 10-0016-07, no consigna un casillero y/o espacio donde se pueda especificar y llenar los descuentos que los vendedores efectúan a los compradores en las facturas emitidas, aspecto que sucede en el presente caso, puesto que las facturas Nos. 3337 y 4033 de los períodos fiscales de septiembre y octubre de 2011 fueron observadas por el Sujeto Activo, debido a que no habría sido consignado en los Libros el importe exento de las mismas, situación que expresa que se encuentra equivocada ya que las referidas facturas de ninguna manera pueden ser consideradas como exentas, lo que sucedió fue que el proveedor SOBOCE en el mes de octubre de 2011 le vendió 150 bolsas de cemento EMISA del cual el precio unitario era de Bs56.-, procediendo a descontarle el monto de Bs1, 50.- por cada bolsa, produciéndose en consecuencia el descuento total de Bs225.-;y esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Sumario Contravencional, sin considerar que el referido descuento, a criterio errado de la ARIT La Paz y de la Administración Tributaria, el monto descontado debería ser considerado y llenado en los Libros en la casilla de exenciones, por lo que explica que el descuento de ninguna forma puede llenarse en la casilla de exentos, en virtud que tal elemento contable corresponde al llenado sólo de exenciones que resultan ser otras figuras contables; en ese contexto, manifiesta que la RND N° 10-0016-07, no determina la casilla de descuentos en los Libros, por lo que la sanción por parte de la Administración Tributaria al confundir las exenciones con los descuentos no se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, más aún cuando contablemente es inaceptable, en ese entendido sostiene que no incurrió en error alguno, por lo que solicitó la revocatoria total de la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 23 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Luís Ramiro García Pérez, en representación legal de Industrias Gaval Ltda., la Vista de Cargo CITE: SIN/GDOR/DF/VI/VC/210/2014, de 16 de septiembre de 2014, que señaló que conforme establecen los Artículos 77 y 79 de la Ley N° 2492 (CTB), se establece la contravención tributaria de Incumplimiento de los Deberes Formales establecidos en los Artículos 70, Numerales 1,4, 6 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB), 50 de la RND N° 10-0016-07 y RND N° 10-0047-05 y Artículos 45 y 47 de la RND N° 10-0016-07, conforme determinaron las Actas por Contravenciones Tributarias F-7013 Nos. 85583, 85585, 85586, 85587 y 85588 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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