Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1999/2015 | 07/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0826/2015 Fecha: 28/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Subnumeral 3.4 del Anexo A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, se incurre en incumplimiento de deberes formales cuando el contribuyente no registra en otros Libros Contables (mayores, diarios, Kardex, auxiliar y otros) de acuerdo a lo establecido en norma específica; en ese contexto, en aquellos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo no realiza el registro de su Libro Diario conforme lo dispuesto en los Artículos 36 y siguientes del Código de Comercio, se incurre en Incumplimiento del precitado deber formal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se tomó en cuenta que la contabilidad y registros contables cumplen con las disposiciones establecidas en los Códigos Tributario y de Comercio, pretendiéndose sancionar por supuestos incumplimientos que entre otras cosas no se encuentran tipificados ni sancionados por ninguna normativa, ya que la sanción para el irreal incumplimiento estaría establecido en el Numeral 3.4 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, pero dicha norma sanciona el incumplimiento de registros en otros Libros Contables (mayores, diarios, Kardex, auxiliar, y otros) y no así la comisión de supuestos errores o ambigüedades que según el SIN se hubiera cometido en el registro y llenado de estos libros, siendo claro que no existe sanción para la comisión de supuestos errores que se imputa; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso por Incumplimiento de deberes formales, manifiesta también que, para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional de derecho, es necesario que previamente exista el tipo, esto es, la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, que se adecúe a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico conforme disponen los Principios Tributarios Constitucionales de Legalidad y Tipicidad; ya que no habrá Contravención sin antes estar tipificada la conducta y sancionada; en ese entendido no sólo es necesario la descripción de un hecho definido como ilícito, sino que además debe establecer la sanción que ha de aplicarse a cada tipo de infracción impositiva, por lo que al momento de sancionar los ilícitos, la tipificación de la Contravención tiene que ser clara, precisa y no general, en tanto que el incumplimiento establecido en el Numeral 3.4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 ocurre cuando el contribuyente no realiza registros en otros Libros Contables (mayores, diarios, kardex, auxiliar y otros) caso contrario no se enmarca como contravención; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 16 de enero de 2015, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante de CARGILL BOLIVIA SA. con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-005269-14, por el Incumplimiento de Deber Formal de Registro en otros Libros Contables (mayores, diarios, kardex, auxiliar y otros) de acuerdo a lo establecido en norma específica, ya que de la verificación de los Libros Diarios correspondientes a los períodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2009, en la columna destinada a Descripción Asiento contiene diversos códigos, descripciones ambiguas y en algunos casos descripciones en idioma inglés; asimismo, observó que no consignan nombres de los intervinientes o referencia de los documentos en los cuales se sustentan dichos registros; por lo que establece instruir Sumario Contravencional en su contra, por contravenir el Artículo 44 del Código de Comercio, sujeta a la sanción establecida en el Subnumeral 3.4 del Anexo A) de la RND N° 10-0037-07, que corresponde a 1.500 UFV por cada periodo haciendo un total de 4.500 UFV, de conformidad a lo establecido en los Artículos 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y 40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); otorgándole un plazo de veinte días para que formule descargos (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1999/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |