Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1999/2015 07/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0826/2015
Fecha: 28/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Tipicidad
                 - Registro en el Libro Diario que incumple lo establecido en norma específica configura contravención AGIT-RJ/1999/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Subnumeral 3.4 del Anexo A) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, se incurre en incumplimiento de deberes formales cuando el contribuyente no registra en otros Libros Contables (mayores, diarios, Kardex, auxiliar y otros) de acuerdo a lo establecido en norma específica; en ese contexto, en aquellos en que se evidencie que el Sujeto Pasivo no realiza el registro de su Libro Diario conforme lo dispuesto en los Artículos 36 y siguientes del Código de Comercio, se incurre en Incumplimiento del precitado deber formal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se tomó en cuenta que la contabilidad y registros contables cumplen con las disposiciones establecidas en los Códigos Tributario y de Comercio, pretendiéndose sancionar por supuestos incumplimientos que entre otras cosas no se encuentran tipificados ni sancionados por ninguna normativa, ya que la sanción para el irreal incumplimiento estaría establecido en el Numeral 3.4 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, pero dicha norma sanciona el incumplimiento de registros en otros Libros Contables (mayores, diarios, Kardex, auxiliar, y otros) y no así la comisión de supuestos errores o ambigüedades que según el SIN se hubiera cometido en el registro y llenado de estos libros, siendo claro que no existe sanción para la comisión de supuestos errores que se imputa; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso por Incumplimiento de deberes formales, manifiesta también que, para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional de derecho, es necesario que previamente exista el tipo, esto es, la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, que se adecúe a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico conforme disponen los Principios Tributarios Constitucionales de Legalidad y Tipicidad; ya que no habrá Contravención sin antes estar tipificada la conducta y sancionada; en ese entendido no sólo es necesario la descripción de un hecho definido como ilícito, sino que además debe establecer la sanción que ha de aplicarse a cada tipo de infracción impositiva, por lo que al momento de sancionar los ilícitos, la tipificación de la Contravención tiene que ser clara, precisa y no general, en tanto que el incumplimiento establecido en el Numeral 3.4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 ocurre cuando el contribuyente no realiza registros en otros Libros Contables (mayores, diarios, kardex, auxiliar y otros) caso contrario no se enmarca como contravención; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 16 de enero de 2015, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante de CARGILL BOLIVIA SA. con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-005269-14, por el Incumplimiento de Deber Formal de Registro en otros Libros Contables (mayores, diarios, kardex, auxiliar y otros) de acuerdo a lo establecido en norma específica, ya que de la verificación de los Libros Diarios correspondientes a los períodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2009, en la columna destinada a ‘Descripción Asiento’ contiene diversos códigos, descripciones ambiguas y en algunos casos descripciones en idioma inglés; asimismo, observó que no consignan nombres de los intervinientes o referencia de los documentos en los cuales se sustentan dichos registros; por lo que establece instruir Sumario Contravencional en su contra, por contravenir el Artículo 44 del Código de Comercio, sujeta a la sanción establecida en el Subnumeral 3.4 del Anexo A) de la RND N° 10-0037-07, que corresponde a 1.500 UFV por cada periodo haciendo un total de 4.500 UFV, de conformidad a lo establecido en los Artículos 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y 40 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); otorgándole un plazo de veinte días para que formule descargos (…).

Continuando el 6 de marzo de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/000353/2015 y finalmente el 5 de junio de 2015, notificó a CARGILL BOLIVIA SA. con la Resolución Sancionatoria N° 18-00135-15, que resolvió sancionar con la multa que asciende a 1.500 UFV, por cada periodo fiscal, haciendo el total de 4.500 UFV, emergente de la Contravención Tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, al haberse constatado que los Libros Diarios, correspondientes a los períodos fiscales enero, febrero y marzo de 2009, en la columna destinada para la ‘Descripción Asiento’ contiene diversos códigos, descripciones ambiguas y en algunos casos descripciones en idioma inglés y no consignar nombres de los intervinientes o referencia de los documentos en los cuales se sustentan dichos registros, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 70 de la Ley N° 2492 (CTB), 35 del Decreto Supremo N° 24051 y, 36 y siguientes del Código de Comercio, cuya sanción está prevista en el Artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y Subnumeral 3.4 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07 (…).”

(…)

“En ese entendido para sancionar ilícitos, la tipificación de la Contravención tiene que ser exacta o precisa, por lo que los incumplimientos ocurren cuando el contribuyente no registra en otros Libros Contables (mayores, diarios, Kardex, auxiliar y otros), de acuerdo a lo establecido en norma específica, es decir que en el presente caso para que CARGILL BOLIVIA SA. no haya incurrido en dicho incumplimiento su Libro Diario debe cumplir con lo establecido en los Artículos 36 y siguientes del Código de Comercio, en ese entendido corresponde a esta instancia verificar si el Recurrente incumplió el Deber Formal sancionado por la Administración Tributaria.

Ahora bien, de la revisión del Libro Diario de CARGILL BOLIVA SA. de los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de la gestión 2009 (…), se evidencia que en el la columna ‘Descripción Asiento’ el Contribuyente al momento de registrar sus operaciones no efectuó una glosa clara y precisa, ya que si bien en dicho asiento se debe señalar una explicación de forma resumida pero también debe ser comprensible lo cual no ocurre en el presente caso; asimismo, se observa que no se encuentra en ninguna de las páginas del Libro Diario -cursantes en antecedentes administrativos- registradas las personas que intervinieron en la elaboración del citado Libro incumpliendo lo establecido en el Artículo 44 del Código de Comercio, ya que solamente se evidencian el Acta de Cierre de cada período fiscal señalado.

En ese entendido se tiene que el Contribuyente no cumplió con la obligación de llevar una contabilidad adecuada y, una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, ya que no consignó en su Libro Diario los nombres de los intervinientes o referencia de los documentos que se sustenta los registros más aún, cuando se verifica que existen asientos descritos en idioma inglés apartándose de lo establecido en el Artículo 41 del Código de Comercio.

De lo anterior, se evidencia que la sanción impuesta por el Ente Fiscal, es correcta, toda vez que el Incumplimiento de Deber Formal que la Administración Tributaria le atribuyó y sancionó al Sujeto Pasivo, se encuentran descritos en una norma legal anterior a los hechos que establece un tipo contraventor específico para la conducta del recurrente de conformidad a lo previsto en los Artículos 6, Numeral 6 y 148 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 73 de la Ley N° 2341 (LPA), no pudiendo desconocer que el Código de Comercio dedica todo el Capítulo IV a la Contabilidad y a partir del Artículo 36, establece la obligación de todo comerciante de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, además de encontrarse las clases de libros (Obligatorios y auxiliares), las personas autorizadas para llevar la contabilidad la forma de presentación de los libros (encuadernación, notariado, foliado, y otros), el idioma y moneda, las prohibiciones, las sanciones, las firmas y responsabilidades; en consecuencia se desestima el agravio del Sujeto Pasivo respecto a que su acción no se encuentra tipificada correspondiendo confirmar la Resolución del Recurso de Alzada en este punto.” (FTJ IV.3.2. viii. ix. xi. xii. xiii. y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 162 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 36 y siguientes del Código de Comercio
-Anexo A Subnumeral 3.4 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1999/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2009/201507/12/2015(FTJ IV.3.2. viii. ix. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0825/201528/09/2015
AGIT-RJ-2011/201507/12/2015(FTJ IV.3.2. viii. ix. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0828/201528/09/2015
AGIT-RJ-2010/201507/12/2015(FTJ IV.3.2. viii. ix. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0827/201528/09/2015