Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1726/2015 | 05/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0614/2015 Fecha: 27/07/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Al evidenciarse que en el Código Tributario de 2 de julio de 1970 (Decreto Supremo N° 9298) no existe regulación expresa respecto a la manera de computar el plazo de prescripción en la etapa de cobranza coactiva y en consideración a lo previsto en el Artículo 6 del mismo Código, que establece que La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud a ella no pueden crearse tributos ni exenciones, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, en sus Artículos 1492 y 1493; en consecuencia, la prescripción en la etapa de cobro coactivo, opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 53 del Código Tributario de 1970. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la Sentencia Constitucional N° 992/2005-R, prevé la aplicación de los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil ante un vacío legal, en virtud a las mismas refiere que la inactividad del acreedor es lo que ocasiona que se pierdan los derechos de cobro por prescripción y es en tal entendido que el curso de la prescripción se interrumpe con cualquier acto externo que demuestre que el Sujeto Activo está realizando las acciones necesarias para cobrar la deuda tributaria, como el envío de notas a los registros públicos para conocer e inmovilizar el patrimonio del deudor, es decir, embargos, anotaciones preventivas, retenciones de fondos, pagos y otros similares como se puede constatar en el presente caso; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que la Resolución Determinativa que originó el Pliego de Cargo N° 0970/03, tipifica la conducta del contribuyente como defraudación fiscal por los períodos fiscales 1/91 a 12/91 originado de la verificación del IVA, IT e IRPE y que la conducta del contribuyente se adecuó a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb), por lo que corresponde extender el término de prescripción a siete años, aspecto que no habría tomado en cuenta la ARIT La Paz; agrega que las acciones de la Administración Tributaria para el cobro fueron ejercidas desde la emisión y notificación con el citado Pliego de Cargo, solicitudes de 21 de abril de 2005 de retenciones de fondos, anotación preventiva y solvencia fiscal a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Organismo Operativo de Tránsito y Contraloría General del Estado y el 26 de septiembre de 2011 solicitó retenciones de fondos a la ASFI, Información al Juez Registrador de Derechos Reales, Hipoteca legal al Organismo Operativo de Tránsito y requerimiento de información a INFROCRED-BIC; aclara que el 21 de abril de 2005, fue la fecha del último actuado y realizando el cómputo de la prescripción conforme a la ampliación del término de prescripción, prescribirá el 21 de abril de 2012, pero siendo que la Administración Tributaria realizó medidas tendientes el cobro el 26 de septiembre de 2011, no corresponde que opere la prescripción, como erradamente manifiesta la ARIT La Paz, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, el presente caso trata de deudas originadas por el IVA en los periodos agosto a diciembre de 1991; IT períodos enero a diciembre 1991 e IRPE gestión 1991, por lo que los hechos generadores acaecieron en vigencia del Código Tributario de 2 de julio de 1970 (Decreto Supremo N° 9298), toda vez que el Código Tributario, Ley N° 1340 (CTb) rigió a partir de 28 de mayo de 1992; en ese contexto, corresponde precisar que la deuda tributaria por la que se solicita la prescripción fue determinada en la Resolución Determinativa L.P.002 N° 384 de 16 de septiembre de 1994, misma que fue objeto de Demanda Contencioso Tributaria ante el Juez 4to Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario que emite la Sentencia N° 36/98 que mantiene firme y subsistente la citada Resolución Determinativa; por consiguiente, ante la interposición de Recurso de Apelación, la Sala Social Segunda emite la Resolución N° 173/2002 de 26 de noviembre de 2002, que confirma la citada Sentencia; resolución que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 15 de enero de 2003 notificada a la Administración Tributaria como al Sujeto Pasivo el 14 de febrero de 2003 (...), correspondiendo que la Administración Tributaria inicie la etapa de cobro coactivo y/o ejecución tributaria. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la deuda tributaria se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que corresponde analizar la prescripción sólo en la fase de cobro coactivo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1726/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |