Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1726/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0614/2015
Fecha: 27/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Cobranza Coactiva
         - La inactividad por más de 5 años extingue la facultad de cobro (Decreto Supremo N° 9298) AGIT-RJ/1726/2015

Máxima:

Al evidenciarse que en el Código Tributario de 2 de julio de 1970 (Decreto Supremo N° 9298) no existe regulación expresa respecto a la manera de computar el plazo de prescripción en la etapa de cobranza coactiva y en consideración a lo previsto en el Artículo 6 del mismo Código, que establece que “La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud a ella no pueden crearse tributos ni exenciones”, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, en sus Artículos 1492 y 1493; en consecuencia, la prescripción en la etapa de cobro coactivo, opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 53 del Código Tributario de 1970.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la Sentencia Constitucional N° 992/2005-R, prevé la aplicación de los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil ante un vacío legal, en virtud a las mismas refiere que la inactividad del acreedor es lo que ocasiona que se pierdan los derechos de cobro por prescripción y es en tal entendido que el curso de la prescripción se interrumpe con cualquier acto externo que demuestre que el Sujeto Activo está realizando las acciones necesarias para cobrar la deuda tributaria, como el envío de notas a los registros públicos para conocer e inmovilizar el patrimonio del deudor, es decir, embargos, anotaciones preventivas, retenciones de fondos, pagos y otros similares como se puede constatar en el presente caso; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que la Resolución Determinativa que originó el Pliego de Cargo N° 0970/03, tipifica la conducta del contribuyente como defraudación fiscal por los períodos fiscales 1/91 a 12/91 originado de la verificación del IVA, IT e IRPE y que la conducta del contribuyente se adecuó a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb), por lo que corresponde extender el término de prescripción a siete años, aspecto que no habría tomado en cuenta la ARIT La Paz; agrega que las acciones de la Administración Tributaria para el cobro fueron ejercidas desde la emisión y notificación con el citado Pliego de Cargo, solicitudes de 21 de abril de 2005 de retenciones de fondos, anotación preventiva y solvencia fiscal a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Organismo Operativo de Tránsito y Contraloría General del Estado y el 26 de septiembre de 2011 solicitó retenciones de fondos a la ASFI, Información al Juez Registrador de Derechos Reales, Hipoteca legal al Organismo Operativo de Tránsito y requerimiento de información a INFROCRED-BIC; aclara que el 21 de abril de 2005, fue la fecha del último actuado y realizando el cómputo de la prescripción conforme a la ampliación del término de prescripción, prescribirá el 21 de abril de 2012, pero siendo que la Administración Tributaria realizó medidas tendientes el cobro el 26 de septiembre de 2011, no corresponde que opere la prescripción, como erradamente manifiesta la ARIT La Paz, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ Al respecto, el presente caso trata de deudas originadas por el IVA en los periodos agosto a diciembre de 1991; IT períodos enero a diciembre 1991 e IRPE gestión 1991, por lo que los hechos generadores acaecieron en vigencia del Código Tributario de 2 de julio de 1970 (Decreto Supremo N° 9298), toda vez que el Código Tributario, Ley N° 1340 (CTb) rigió a partir de 28 de mayo de 1992; en ese contexto, corresponde precisar que la deuda tributaria por la que se solicita la prescripción fue determinada en la Resolución Determinativa L.P.002 N° 384 de 16 de septiembre de 1994, misma que fue objeto de Demanda Contencioso Tributaria ante el Juez 4to Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario que emite la Sentencia N° 36/98 que mantiene firme y subsistente la citada Resolución Determinativa; por consiguiente, ante la interposición de Recurso de Apelación, la Sala Social Segunda emite la Resolución N° 173/2002 de 26 de noviembre de 2002, que confirma la citada Sentencia; resolución que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 15 de enero de 2003 notificada a la Administración Tributaria como al Sujeto Pasivo el 14 de febrero de 2003 (...), correspondiendo que la Administración Tributaria inicie la etapa de cobro coactivo y/o ejecución tributaria. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la deuda tributaria se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que corresponde analizar la prescripción sólo en la fase de cobro coactivo.

Al respecto, el Artículo 53 Código Tributario de 2 de julio de 1970 en su primer párrafo establece que: ‘La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargo, prescribe a los cinco años’ Asimismo, el Artículo 54 establece que: ‘El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador (...) Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respetivo’.

En función a lo manifestado, al evidenciarse que en el Código Tributario de 1970 (Decreto Supremo N° 9298) no existe regulación expresa respecto a la manera de computar el plazo de prescripción en la etapa de cobranza coactiva; en virtud a lo establecido en el Artículo 6 del mismo Código, que prevé que: ‘La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones’, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el Artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que: ‘I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (…)’. Asimismo, el Artículo 1493 del referido Código (Comienzo de la prescripción) dispone que: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’ (…).

En consecuencia, la prescripción de la etapa de cobro coactivo, opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 53 del Código Tributario de 1970; es decir, que el Sujeto Activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados Artículos 1492 y 1493 del Código Civil (CC); por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica verificar y comprobar si durante el término de prescripción, se produjo la inactividad para cobrar por parte de la Administración Tributaria y si operó la prescripción solicitada por el Sujeto Pasivo.

En el presente caso, se tiene que la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa L.P.002 N° 000384 de 16 de septiembre de 1994 por el IVA, IT e IRPE periodos fiscales comprendidos en la gestión 1991, adquirió calidad de cosa juzgada el 14 de febrero de 2003 con la notificación del Auto 35/2003, de 15 de enero de 2003 que declara ejecutoriada la Resolución N° 173/2002, de 26 de noviembre de 2002, que mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa mencionada, ambas emitidas por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia (…); consecuentemente, se tiene que el cómputo de la prescripción se inició el 17 de febrero de 2003, al ser el primer día hábil siguiente de acuerdo al Numeral 3 del Artículo 10 del Código Tributario de 1970, debiendo concluir el 18 de febrero de 2008, lapso de tiempo durante el cual la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta.

En tal entendido, se evidencia que la Administración Tributaria en conocimiento y cumplimiento de la Resolución N° 173/2002, de 26 de noviembre de 2002, emitió el Pliego de Cargo N° 0970/03, el 1 de diciembre de 2003, ejerciendo la facultad de cobro de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa L.P.002 N° 000384, al haber sido declarada firme y subsistente; acto administrativo que fue notificado por edicto mediante publicaciones en el órgano de prensa de circulación nacional ‘La Razón’ en fechas 11, 15 y 19 de febrero de 2005, con lo que se interrumpió el cómputo de prescripción, término que concluiría el 19 de febrero de 2010. Asimismo, el ente fiscal prosiguió medidas coactivas, con el objeto de efectivizar el cobro de la deuda tributaria y ejercer su derecho como Sujeto Activo y acreedor de la obligación tributaria, es así que el 21 de abril de 2005, solicitó al Juez Registrador de Derechos Reales Números de Partidas de los bienes inmuebles del contribuyente; a la Superintendencia de Bancos la Retención de Fondos; al Organismo Operativo de Tránsito Anotación Preventiva y a la Sub Contraloría la No solvencia Fiscal, actuaciones con las que la Administración Tributaria nuevamente interrumpió el curso de la prescripción iniciándose el cómputo el 22 de abril de 2005 concluyendo el 22 de abril de 2010; posteriormente, el ente fiscal realizó otras medidas coactivas para el cobro de la deuda tributaria en las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014 (…).

Cabe poner de manifiesto que si bien la Administración Tributaria realizó medidas coactivas durante la gestión 2005 a efecto de hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa L.P.002 N° 000384, se tiene que con las mismas no efectivizaron el cobro de la deuda tributaria, dando lugar sólo al efecto interruptivo de la prescripción y; si bien la Administración Tributaria retomó la realización de medidas coactivas con el objeto de efectivizar el cobro de la deuda tributaria establecida en el Pliego de Cargo N° 970/03, las mismas fueron realizadas en las gestiones 2011, 2012, 2013 e incluso en la gestión 2014, cuando su facultad de cobro ya se encontraba prescrita.” (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 1492 y 1493 del Código Civil
-Arts. 6, 53 y 54 del Decreto Supremo N° 9298

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1726/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0320/201601/04/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxviii.) ARIT-CBA/RA 0964/201530/12/2015
AGIT-RJ-0877/201718/07/2017(FTJ IV.4.4. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxx.) ARIT-LPZ/RA 0392/201717/04/2017
AGIT-RJ-1352/202111/10/2021(FTJ. IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0568/202115/07/2021
AGIT-RJ-0486/202216/05/2022(FTJ IV.3.3. iii.) ARIT-LPZ/RA 0568/202115/07/2021