Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1496/2015 | 18/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CHQ/RA/0168/2015 Fecha: 26/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con la RND N° 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, el Sujeto Pasivo se encuentra obligado a remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LCV, por los periodos fiscales correspondientes, en la forma y plazos establecidos por la citada Resolución Normativa de Directorio y demás normativa tributaria conexa; en ese sentido, en caso de evidenciarse que dicha información no fue presentada por el Sujeto Pasivo dicha conducta se adecúa a lo previsto en el Numeral 4, Subnumeral 4.2 del Anexo Consolidado Inciso A) de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, correspondiendo una sanción de 1.000 UFV por cada periodo fiscal, por tratarse de una persona natural. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el Decreto Supremo N° 24051, en su Artículo 2, Inciso c), ratifica como Sujetos Pasivos del IUE a los profesionales liberales y oficios, y que el Artículo 3, Inciso c) se refiere a personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, que de manera enunciativa incluye a los Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil, Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores y Gestores, quienes presentarán sus declaraciones en formulario oficial (Formulario 510), por lo que al ejercer la profesión libre de abogado y encontrarse sujeto a la normativa invocada, de acuerdo a los Artículos 3 y 4 de la RND N° 10-0021-04, le correspondería la sanción de 50 UFV, por período fiscal incumplido, conforme lo dispuesto en el citado Decreto Supremo, y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional, añade que, el Decreto Supremo N° 24051, dispone en sus Artículos 2 y 3 la aplicación de la RND N° 10-0021-04, que para el presente caso no fue derogado, ni abrogado por alguna norma de igual o mayor jerarquía, no pudiendo la Instancia de Alzada argüir como fundamento para ratificar la Resolución Sancionatoria impugnada, que la citada RND no estaba vigente al momento de la Contravención, para aplicar la RND N° 10-0030-11, toda vez que dicho razonamiento vulnera el Principio de Jerarquía Normativa, prevista en los Artículos 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), porque la RND N° 10-0030-11, no puede tener aplicación preferente a los Artículos 2 y 3 del citado Decreto Supremo; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, se advierte que las previsiones contenidas en los Incisos c) de los Artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, no son aplicables al presente caso, toda vez, que dicho texto normativo Reglamenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, y la Contravención Tributaria atribuida al Sujeto Pasivo, versa sobre el Incumplimiento al Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo LCV, el cual se encuentra establecido y sancionado en el Anexo Consolidado Inciso A), Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07, modificado por el Artículo 1, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-11, con multa de 1.000 UFV para personas naturales. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1496/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |