Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1769/2015 12/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0598/2015
Fecha: 20/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - No procede la anulabilidad del acto administrativo, cuando el Sujeto Pasivo deja de intervenir en el proceso por un acto de su voluntad AGIT-RJ/1769/2015

Máxima:

Considerando lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003, no se encuentra en indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. En contrario sensu, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impide materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso; en ese contexto, en aquellos casos en que se advierta que el Sujeto Pasivo provocó su propia indefensión, al no presentar durante todo el proceso de determinación documentación que le fue solicitada por la Administración Tributaria, dejando de intervenir activamente en el mismo por un acto de su voluntad, no existe vulneración al debido proceso establecido en el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y Numeral 6 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se atendió su solicitud de fotocopias del proceso administrativo y que la ARIT se limita a señalar que no hubo indefensión debido a que mediante proveído notificado en secretaría, el 18 de marzo de 2015 se atendió su solicitud, sin embargo esta actuación resulta inoportuna y vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, porque dicha autorización perdió eficacia al haber sido emitida fuera del plazo previsto en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), máxime si la Administración Tributaria reconoce que las solicitudes fueron efectuadas el 9 y 16 de enero de 2015, pero recién el 18 de marzo de 2015, después de 2 meses y luego de emitida la Resolución Determinativa, esta solicitud fue atendida, demostrando con ello la vulneración del derecho a la defensa y la emisión de actuados inoportunos por parte de la Administración Tributaria; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; por lo que solicitó se anule obrados hasta la Vista de Cargo.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, señala que: “(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”.

(…)

“En tal entendido, cabe señalar que en contrario sensu se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales realizadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso; por lo que ésta Instancia Jerárquica, ingresará a comprobar si se ha colocado en indefensión a la Contribuyente.”

(…)

“De lo hasta aquí expuesto es evidente que la contribuyente conoció desde el momento de la notificación con la Orden de Verificación N° 0013OVI17447, que la Administración Tributaria inicio un proceso de determinación, solicitando para ello la presentación de documentación, empero no se advierte que la contribuyente hubiera presentado la citada documentación en el plazo establecido; de la misma forma, se advierte que el 5 de enero de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a la contribuyente, con la Vista de Cargo N° 29-0242-14, mediante la cual hizo conocer las observaciones por las cuales se establecieron reparos a favor del fisco, siendo estas por la no presentación de la Factura original y la falta de dosificación de las mismas por la Administración Tributaria, otorgando conforme el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), 30 días de plazo para la presentación de descargos que hagan a su derecho para desvirtuar las observaciones o en su defecto se proceda a la cancelación de la deuda tributaria.

Prosiguiendo, si bien es evidente que la contribuyente presentó el 16 de enero de 2015, la nota de solicitud de fotocopias legalizadas de los antecedentes, aduciendo que con la atención de la misma procedería a la defensa, y la respuesta a la misma se realizó mediante Proveído notificado en secretaría el 18 de marzo de 2015 (…); se debe observar que en la misma señala que se estaría reiterando la solicitud, situación que no es evidente puesto que de la revisión de los antecedentes y del expediente no se tiene adjunto la nota de solicitud que la hubiera presentado el 9 de enero de 2015, tampoco es evidente que la Administración Tributaria hubiera reconocido la presentación de la nota del 9 de enero de 2015.

En tal sentido, cabe precisar que después de la nota presentada el 16 de enero de 2015 y bajo consideración de que según la contribuyente las fotocopias solicitadas de los antecedentes posibilitarían la presentación de descargos; pudo reiterar la solicitud de fotocopias a la Administración Tributaria, o en su defecto hacer uso del derecho establecido en el Articulo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), apersonándose a la Administración Tributaria en forma personal o a través de terceros autorizados para conocer el estado del Proceso de Verificación tramitado en su contra; empero, no se evidencia la reiteración de la solicitud y tampoco se evidencia que hubiera presentado algún descargo a los cargos señalados por la Administración Tributaria, de los cuales tuvo conocimiento, limitándose a interponer Recurso de Alzada cuando se le notificó con la Resolución Determinativa, cuyos fundamentos también se centran en vicios de nulidad, empero no se advierte la presentación de documentos que desvirtúen los cargos observados.

De lo expuesto y siendo que la contribuyente provocó su propia indefensión, al no presentar durante todo el proceso de determinación documentación que le fue solicitada por la Administración Tributaria, dejando de intervenir activamente en el mismo por un acto de su voluntad, no se evidencia vulneración al debido proceso establecido en el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Numeral 6, del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), en consecuencia queda desvirtuado el agravio recurrido por el Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.1. iii. vii. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-SC N° 0287/2003-R
-Art. 68 Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1769/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0224/201608/03/2016(FTJ IV.3.2. v. vi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0954/201507/12/2015
AGIT-RJ-0515/201708/05/2017(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0067/201716/02/2017
AGIT-RJ-1030/201721/08/2017(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0260/201719/05/2017
AGIT-RJ-0084/201808/01/2018(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0415/201713/10/2017
AGIT-RJ-1363/201812/06/2018(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0337/201812/03/2018
AGIT-RJ-1140/201914/10/2019(FTJ IV.3.2. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0261/201905/08/2019
AGIT-RJ-0925/202219/09/2022FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0371/202201/07/2022