Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1769/2015 | 12/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0598/2015 Fecha: 20/07/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Considerando lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003, no se encuentra en indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. En contrario sensu, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impide materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se lleve un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso; en ese contexto, en aquellos casos en que se advierta que el Sujeto Pasivo provocó su propia indefensión, al no presentar durante todo el proceso de determinación documentación que le fue solicitada por la Administración Tributaria, dejando de intervenir activamente en el mismo por un acto de su voluntad, no existe vulneración al debido proceso establecido en el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y Numeral 6 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se atendió su solicitud de fotocopias del proceso administrativo y que la ARIT se limita a señalar que no hubo indefensión debido a que mediante proveído notificado en secretaría, el 18 de marzo de 2015 se atendió su solicitud, sin embargo esta actuación resulta inoportuna y vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, porque dicha autorización perdió eficacia al haber sido emitida fuera del plazo previsto en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), máxime si la Administración Tributaria reconoce que las solicitudes fueron efectuadas el 9 y 16 de enero de 2015, pero recién el 18 de marzo de 2015, después de 2 meses y luego de emitida la Resolución Determinativa, esta solicitud fue atendida, demostrando con ello la vulneración del derecho a la defensa y la emisión de actuados inoportunos por parte de la Administración Tributaria; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; por lo que solicitó se anule obrados hasta la Vista de Cargo. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, señala que: (
) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1769/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |