Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1755/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0561/2015
Fecha: 13/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Consultores en Línea se encuentran facultados para realizar Compras de Control AGIT-RJ/1755/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247 de 14 de julio de 2005, se establece que además de las modalidades de verificación establecidas por el SIN, a efecto de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, se utilizará la modalidad de “Compras de Control”, indicando que dicha modalidad es el procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas por dicha entidad, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999 - Estatuto del Funcionario Público –, se encuentran expresamente autorizadas al efecto, efectúan la compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; en ese contexto, para la modalidad de “Compras de Control” se prevé la posibilidad de que ésta sea efectuada por Servidores Públicos u otras personas contratadas por el SIN, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 2027, normativa que refiere a los Consultores en Línea.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los funcionarios intervinientes de la Administración Tributaria no son servidores públicos sino Consultores en Línea como se evidencia del Programa de Control de Obligaciones Impositivas – Actividad: Controladores Fiscales, toda vez que en dicho presupuesto, no existe la partida presupuestaria 11700 Sueldos, ni la Partida 12000 – Empleados No Permanentes, 12100 – Personal Eventual, por lo que al no existir dichas Partidas, el programa para realizar la modalidad de controladores fiscales no cuenta con “servidores públicos”, puesto que sólo existe la Partida Presupuestaria 25220 – Consultores Individuales de Línea, para realizar la contratación de dichas personas, con lo que los supuestos funcionarios no tenían competencia para firmar el Acta de Infracción, ya que no son servidores públicos; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, sin considerar que, el Acta de Infracción y su procedimiento resultan nulos ya que vulneran lo señalado en la misma Acta, La Ley N° 2027 y la Ley General del Trabajo, así como el Artículo 122 de la Constitución Política del Estado; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos como se tiene señalado, se tiene que el 29 de octubre de 2014, la Administración Tributaria emitió y notificó el Acta de Infracción N° 00122360, la cual señala que un funcionario del SIN, se hizo presente en el establecimiento de Daniel Villca Ávila con NIT 6066820018, ubicado en la Avenida Bolívar N° S/N, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la emisión de Factura, para lo que efectuó control de oficio a través de la modalidad compra de control, y que dentro del desarrollo del operativo se constató que no emitió la Factura por el servicio de plastificado (siete), por un valor de Bs7.-; por lo que, se procedió a la intervención de la Factura N° 1454, siguiente a la última emitida, y solicitó la emisión de la Factura N° 1456, siguiente a la intervenida, tipificado como contravención tributaria de acuerdo al Numeral 2, Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) (…).”

(…)

“Por lo expuesto, se tiene que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran respaldadas en el Decreto Supremo N° 28247 y la RND N° 10-0020-05, donde se faculta a los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a efectuar la adquisición de bienes o contratar servicios, con la finalidad de verificar la emisión de Facturas, Notas Fiscales o documentos equivalentes, y que la exhibición de documentos que acreditan la autorización para la verificación y ejecución de procedimientos de control es a requerimiento durante los procedimientos de control, es decir, no antes de iniciar los mismos, consecuentemente, no corresponde la afirmación del recurrente referida a que los funcionarios se habrían hecho pasar por personas no identificadas o agentes encubiertos, por lo que, no se evidencia la vulneración de los Artículos 1, 2 y 3 de la RND N° 10-0020-05; 115; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) ni los principios y garantías constitucionales citados por el Sujeto Pasivo, respecto a este punto.

Del mismo modo, corresponde señalar que la Ley N° 2492 (CTB), en su Artículo 103 dispone que la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los Sujetos Pasivos y de su obligación de emitir Factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo; y en el Artículo 170, señala que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del Sujeto Pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. En ese contexto, se evidencia que ambas disposiciones legales refieren a ‘funcionarios’ de la Administración Tributaria, sin precisar la clase de funcionario (servidor público, consultor en línea, otros) que debe intervenir en este tipo de operativos, es decir que el término utilizado es general.

En ese sentido, se advierte que el Decreto Supremo N° 28247, de 14 de julio de 2005, en su parte considerativa refiere a la necesidad de reglamentar el Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando en el Artículo 3, entre las modalidades de verificación las ‘Compras de Control’, indicando que es el procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas por el SIN en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999 - Estatuto del Funcionario Público, expresamente autorizadas al efecto, efectúan la compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente. Al respecto, el citado Artículo 6 de la Ley N° 2027, dispone: ‘No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que, con carácter eventual para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública estando sus derechos y obligaciones regulados en el respetivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios’.

Consecuentemente, el mencionado Decreto Supremo, para la modalidad de ‘Compras de Control’, prevé la posibilidad de que ésta sea efectuada por Servidores Públicos u otras personas contratadas por el SIN, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 2027, normativa que refiere a los Consultores en Línea (…).

En ese contexto y de la revisión del Acta de Infracción N° 00122360 (fs. 26 de antecedentes administrativos), se tiene que la misma en el primer párrafo así como en la parte final refiere al término ‘servidor público’; no obstante, en el tercer párrafo señala como modalidad ‘Compras de Control’, modalidad que como se ha señalado precedentemente puede ser efectuada por un servidor público como por otra persona contratada por el SIN, en el marco del Artículo 6 de la Ley N° 2027 (Consultor en Línea), consecuentemente, no se advierte vicio de nulidad de la misma en el marco de los argumentos esgrimidos por el recurrente respecto a este punto, así como tampoco vulneración de la normativa citada por el mismo, menos usurpación de funciones, no siendo aplicable al presente caso el Artículo 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) como erróneamente afirma el Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.3.3. v. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 103 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 6 de la Ley N° 2027
-Art. 3 del Decreto Supremo N° 28247

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: