Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1755/2015 | 05/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0561/2015 Fecha: 13/07/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247 de 14 de julio de 2005, se establece que además de las modalidades de verificación establecidas por el SIN, a efecto de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, se utilizará la modalidad de Compras de Control, indicando que dicha modalidad es el procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas por dicha entidad, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999 - Estatuto del Funcionario Público , se encuentran expresamente autorizadas al efecto, efectúan la compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; en ese contexto, para la modalidad de Compras de Control se prevé la posibilidad de que ésta sea efectuada por Servidores Públicos u otras personas contratadas por el SIN, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 2027, normativa que refiere a los Consultores en Línea. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los funcionarios intervinientes de la Administración Tributaria no son servidores públicos sino Consultores en Línea como se evidencia del Programa de Control de Obligaciones Impositivas Actividad: Controladores Fiscales, toda vez que en dicho presupuesto, no existe la partida presupuestaria 11700 Sueldos, ni la Partida 12000 Empleados No Permanentes, 12100 Personal Eventual, por lo que al no existir dichas Partidas, el programa para realizar la modalidad de controladores fiscales no cuenta con servidores públicos, puesto que sólo existe la Partida Presupuestaria 25220 Consultores Individuales de Línea, para realizar la contratación de dichas personas, con lo que los supuestos funcionarios no tenían competencia para firmar el Acta de Infracción, ya que no son servidores públicos; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, sin considerar que, el Acta de Infracción y su procedimiento resultan nulos ya que vulneran lo señalado en la misma Acta, La Ley N° 2027 y la Ley General del Trabajo, así como el Artículo 122 de la Constitución Política del Estado; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la compulsa de antecedentes administrativos como se tiene señalado, se tiene que el 29 de octubre de 2014, la Administración Tributaria emitió y notificó el Acta de Infracción N° 00122360, la cual señala que un funcionario del SIN, se hizo presente en el establecimiento de Daniel Villca Ávila con NIT 6066820018, ubicado en la Avenida Bolívar N° S/N, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la emisión de Factura, para lo que efectuó control de oficio a través de la modalidad compra de control, y que dentro del desarrollo del operativo se constató que no emitió la Factura por el servicio de plastificado (siete), por un valor de Bs7.-; por lo que, se procedió a la intervención de la Factura N° 1454, siguiente a la última emitida, y solicitó la emisión de la Factura N° 1456, siguiente a la intervenida, tipificado como contravención tributaria de acuerdo al Numeral 2, Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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