Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1755/2015 05/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0561/2015
Fecha: 13/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Acta de Infracción que cumple los requisitos esenciales no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso AGIT-RJ/1755/2015

Máxima:

No existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso cuando la Administración Tributaria emite un Acta de Infracción en cumplimiento de los requisitos previstos en el Subnumeral 2.2 del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, describiendo el proceso de intervención, señalando claramente los hechos atribuidos, otorgando al Sujeto Pasivo la posibilidad de agregar algún comentario, quitar o enmendar alguna parte con la que no estuviera de acuerdo, en consideración de que el Acta de Infracción señala en la parte final “Sin nada más que agregar, quitar o enmendar, firman para constancia el contribuyente, responsable o dependiente que se encuentra en el establecimiento, y el Servidor Público actuante”, además de otorgar al contribuyente un plazo de 20 (veinte) días para que pueda formular sus descargos y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Acta de Infracción no determina con claridad los hechos atribuidos, vulnera la presunción de inocencia, no describe el proceso de intervención, ni alguna aclaración en su defensa; y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, sin considerar que se le fustigó a firmar el Acta de Infracción, no se hizo en ejercicio de su derecho al silencio, toda vez que el Acta le auto inculparía, siguiendo un proceso sumarísimo culpa –sanción, vulnerando de esta manera las SSCC Nos. 0871-R y 1057/2011 que refieren al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de prueba, derecho a no declarar en contra de sí mismo y a no declararse culpable a cuyo efecto cita los Artículos 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto y de la compulsa de los antecedentes administrativos se tiene que el Acta de Infracción N° 00122360, señala que en la ciudad de Trinidad a los 29 días de octubre de 2014, siendo las 15:57 horas, la funcionaria del SIN, Lidia Achucarro Campos, con Cédula de Identidad N° 1047161 Ch., se hizo presente en el establecimiento de Daniel Villca Ávila, con NIT 6066820018, ubicado en la Avenida Bolívar N° S/N, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la emisión de Factura habiendo constatado que no emitió la Factura por el servicio de un plastificado (siete), por un valor de Bs7.-, por lo que se procedió a la intervención de la Factura N° 1454, siguiente a la última emitida y solicitó la emisión de la Factura N° 1456, siguiente a la intervenida, tipificado como contravención tributaria de acuerdo al Numeral 2, Articulo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), sancionado con la clausura del establecimiento de acuerdo a los Artículos 161, Numeral 2; 164; y, 170 Párrafo II de la citada Ley, por un lapso de 12 días continuos por tratarse de la segunda vez en que incurre en la contravención de no emisión de Factura, otorgándole un plazo de 20 días para la presentación de descargos, ofrezca pruebas o efectúe el pago correspondiente, debiendo al efecto apersonarse al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Beni, ubicada en la calle Félix Pinto N° 225, en el plazo antes indicado. Firmando como funcionario actuante: Lidia Achúcarro Campos con C.I. N° 1047161 Ch.; como Contribuyente/ Responsable o Dependiente, Daniel Villca con C.I. N° 606820 L.P. y, como Testigo de Actuación J. Miguel Justiniano con C.I. N° 7612373 Ben. (…).

De los antecedentes descritos se advierte que el Acta de Infracción cuenta con: Número, lugar, fecha de emisión, Nombre o Razón Social del presunto contraventor, Número de Identificación Tributaria, acto u omisión, sanción aplicable señalando la norma legal, plazo y lugar donde se pueden presentar descargos, así como el número de Documento de Identificación y firma del responsable del establecimiento, firma del testigo de actuación; asimismo, el Acta consigna el nombre y número de Documento de Identificación de la funcionaria actuante, de modo tal que cumple con todos los requisitos previstos en el Subnumeral 2.2, del Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07.

Por lo expuesto, se advierte que el Acta de Infracción describe el proceso de intervención, señalando claramente los hechos atribuidos, no constando en ninguna de sus partes que los funcionarios del SIN hubieran fustigado al contribuyente a la firma del Acta, o que el mismo hubiera efectuado alguna declaración en su defensa, a cuyo efecto es pertinente considerar que el Acta de Infracción señala en la parte final: ‘Sin nada más que agregar, quitar o enmendar, firman para constancia el contribuyente, responsable o dependiente que se encuentra en el establecimiento, y el Servidor Público actuante (…)’ (…), es decir, que otorga la posibilidad de agregar algún comentario, quitar o enmendar alguna parte con la que no estuviera de acuerdo. Asimismo, cabe reiterar que conforme lo señalado precedentemente, en la mencionada Acta de Infracción, si bien se establece la comisión de una contravención tributaria, también se otorga al contribuyente un plazo de 20 días para que pueda formular sus descargos, ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, velando por el derecho a la defensa y debido proceso.

En consecuencia, se evidencia que no corresponde los argumentos del Sujeto Pasivo referidos a que el Acta de Infracción, no describe el proceso de intervención, ni alguna declaración suya o su defensa, y que sólo se le fustiga a firmar el Acta, al respecto, cabe aclarar que el Acta de Infracción se encuentra firmada por Daniel Villca Ávila, por lo que tampoco es evidente que la misma no hubiera suscrito dicha Acta de Infracción, consecuentemente no se han vulnerado las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente, referidas al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y prueba, derecho a no declarar contra sí mismo, y a no declararse culpable (entre otras), por lo que tampoco es pertinente considerar la cita que efectuó el contribuyente de las garantías constitucionales consagradas en los Artículos 115 al 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).”

(…)

“De lo expuesto esta Instancia Jerárquica evidencia que los agravios referidos a los elementos y requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción formulados por el Sujeto Pasivo respecto al procedimiento sustanciado en instancia administrativa no resultan evidentes, motivo por el cual, corresponde desestimar los mismos sin mayor análisis.” (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 17 Subnumeral 2.2. de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1755/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0960/201525/05/2015(FTJ IV.3.2. iii. y iv.) ARIT-CHQ/RA 0073/201502/03/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0791/201511/05/2015(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0127/201512/02/2015
AGIT-RJ-1872/201503/11/2015(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0691/201524/08/2015
AGIT-RJ-0552/201715/05/2017(FTJ IV.4.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0065/201720/02/2017