Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0056/2015 | 12/01/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0597/2014 Fecha: 20/10/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Siendo que el ordenamiento jurídico vigente no tipifica ni determina que la entrega de la DUI con posterioridad a su pago esté calificada como Contravención Aduanera, no corresponde que la Administración Aduanera adecúe dicha conducta al Anexo 1, Fiscalización Aduanera, Numeral 2 de la RD N° 01-012-07, actualizada y modificada por la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, toda vez que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma concreta, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), encontrándose el Sujeto Activo restringido a realizar interpretaciones analógicas de la norma para determinar ilícitos y sanciones, de conformidad al Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Aduanera impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los despachos aduaneros se rigen por formalidades expresadas en normas y reglamentos, conforme dispone el Artículo 22 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que se debe tener presente que la Resolución Administrativa RA-PE 01-012-13, que aprobó el Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo, establece que si la DUI fue asignada a canal verde, procede el retiro de la mercancía de acuerdo al Numeral 3; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en los trámites realizados con Despachantes de Aduana, la entrega a la Administración Aduanera es en el día o al día siguiente de efectuado el pago de tributos aduaneros, lo que no ocurrió en el presente caso, que el recurrente presentó la DUI después de cuatro días del pago de los tributos aduaneros; en ese sentido, refiere que si bien es cierto que el Manual de Contravenciones RD N° 01-012-07, modificado por la RD N° 01-017-09, no contempla dicha contravención, no es menos cierto que conforme a los Artículos 5 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, 66, Numeral 9 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Aduanera es competente para realizar controles y establecer sanciones por contravenciones, al Sujeto Pasivo que incumpla las obligaciones aduaneras descritas por Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, se evidencia que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-VIRZA-RSSC-N° 12/2014, calificó la conducta de la ADA Mercan SRL., sobre la base del Anexo 1, Fiscalización Aduanera de la RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, modificada y actualizada por la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009; asimismo, se basó en el Artículo 186, Incisos e) y h) de la Ley N° 1990 (LGA), los cuales determinan que comete contravención aduanera quien incurra en: La resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancía, a propietarios de mercancías y consignatarios de las mismas y a operadores de comercio exterior y Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0056/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |