Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1695/2015 | 05/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0603/2015 Fecha: 20/07/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
No existe vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se observa que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria explica las razones por las que corresponde aplicar la sanción de clausura del establecimiento comercial del Sujeto Pasivo y la base legal que la sustenta, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho como requisitos indispensables del Acto Administrativo, cumpliendo así con la debida fundamentación, conforme lo dispuesto por el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Sancionatoria está viciada de nulidad, ya que no contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, pretendiendo respaldarse en un Acta que fue labrada con observaciones alejadas de la realidad, lo cual le ocasiona perjuicios en su economía, vulnerando derechos y ocasionándole indefensión; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, la Resolución Sancionatoria se fundamenta en un Acta defectuosa que dispone la clausura por 12 días y que la citada Resolución incumple lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), ya que carece de los fundamentos de hecho verídicos y se basa en un Acta errada, desconociendo lo dispuesto en los Artículos 68, Numerales 6, 7 y 10, y 69 de la citada Ley; 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo referente a los derechos del Sujeto Pasivo, así como la presunción de buena fe, el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) asegura a los administrados el debido proceso, y el Artículo 16, Inciso m) de la citada Ley, indica que las personas tienen derecho a exigir que tanto la autoridad así como los servidores públicos actúen con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, de la lectura de la Resolución Sancionatoria N° 18-0691-15, de 6 de febrero de 2015, se advierte que en su primer considerando como parte de sus fundamentos de hecho expuso que: (...), en operativo de control coercitivo los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (...), se apersonaron al domicilio de la Sucursal 1 del contribuyente Zabala Alvarado Luis Hernán con NIT 4887659019, a objeto de verificar la emisión de notas fiscales y el cumplimiento de Deberes Formales, (...), constatándose la no emisión de factura por el servicio de internet, por lo que se procedió a intervenir la factura N° 212 con N° de autorización N° 2101001985604 quedando la copia de ley en su poder (...), de igual forma, como fundamento de derecho señaló lo dispuesto en los Artículos 160, Numeral 2; 164 de la Ley N° 2492 (CTB); 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO); 2 del Decreto Supremo N° 28247; 6, Parágrafo I de la RND N° 10-0016-07; 10, Inciso a) de la RND N° 10-0037-07 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1695/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |