Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1538/2015 | 28/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0459/2015 Fecha: 15/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 43, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la base imponible determinada sobre Base Cierta considera los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo; en ese contexto, es correcta la aplicación del Método de Determinación sobre Base Cierta cuando la Administración Tributaria determina la deuda tributaria a partir de la información contenida en sus Sistemas Informáticos, es decir, con información que el Sujeto Pasivo envió a la Administración Tributaria, permitiendo determinar de forma directa e indubitable las obligaciones impositivas del mismo; más aún si se considera que la información de los Sistemas Informáticos tienen validez probatoria según lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria sustentó la determinación sobre Base Cierta bajo el argumento de contar con información que le permitió conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, no obstante no señaló cuál es esa información indubitable y directa que no permite cuestionamiento, aspecto que vulneró sus derechos y le generó indefensión, pues desconocía qué alegatos o documentación objetar; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, el Principio vulnerado es el de presunción de inocencia, ya que debió presumirse que todos sus actos y documentos presentados fueron emitidos conforme a norma y son válidos para Crédito Fiscal; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria inició el procedimiento de determinación con la notificación de la Orden de Verificación Nº 0013OVE02798, por la cual solicitó documentación consistente en: DDJJ (Form. 200 ó 210), Libro de Compras IVA, Facturas de compras originales, Medio de Pago de las facturas observadas y otra documentación que el fiscalizador solicite; y mediante Requerimiento Nº 00125798 F-4003, requirió la presentación de: Declaraciones Juradas de los períodos observados Form. 200, Libro de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA, Extracto Bancario, Comprobante de Egresos con respaldo, Estados Financieros de la gestión 2010, Libros de Contabilidad (Diario, Mayor), Kárdex e Inventarios; Requerimiento que incumplió el Sujeto Pasivo al no presentar documentación alguna, motivo por el que se labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00094597; como resultado de la verificación el Ente Fiscalizador notificó la Vista de Cargo N° 29-0000426-14, de 30 de julio de 2014, en la que estableció reparos a favor del Fisco sobre Base Cierta, considerando en su análisis la información extraída de su Sistema Informático SIRAT-2, como ser: Padrón de Contribuyentes, Declaraciones Juradas F-200 y Libro de Compras IVA, determinando una deuda tributaria a favor del Fisco de 21.013,35 UFV equivalente a Bs41.385,16 importe que incluye Tributo Omitido Actualizado, Intereses, Multa por Incumplimiento de Deberes Formales y Sanción por Omisión de Pago de los períodos fiscalizados; posteriormente notificó con la Resolución Determinativa Nº 17-0002238-14, de 10 de diciembre de 2014, que resolvió ratificar los reparos a favor del Fisco, estableciendo una Deuda Tributaria de 22.483 UFV equivalente a Bs45.155.- (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1538/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |