Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0667/2015 20/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0736/2014
Fecha: 15/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Arrepentimiento Eficaz
               - Extinción de la sanción pecuniaria al haberse pagado la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria AGIT-RJ/0667/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), procede el Arrepentimiento Eficaz cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedando automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario; asimismo, el Artículo 8 de Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), determina que la deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie ningún acto de la Administración Tributaria y que las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda; en ese contexto, no corresponde aplicar la sanción por Omisión de Pago cuando se advierte que el Sujeto Pasivo realizó el pago de la deuda tributaria antes de cualquier actuación por parte de la Administración Aduanera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera nació con la aceptación de la DUI, y asignación del número de trámite, momento a partir del cual los Sujetos Pasivos tenían dos opciones: 1) Pagarla conforme disponen los Artículos 51 y 53 de la Ley N° 2492 (CTB), 13 de la Ley N° 1990 (LGA) y 10 de su Reglamento y; 2) Realizar el desistimiento de la Declaración de Mercancías dentro los tres días de aceptada la declaración conforme el Artículo 63 de la Ley N° 2492 (CTB) y la RD N° 01-001-08, no habiendo ocurrido ninguna de las dos situaciones, se emitió la Resolución Determinativa que declaró pagada parcialmente la deuda tributaria, instruyendo la ejecución de la sanción por Omisión de Pago correspondiente al 100% del valor del tributo omitido ante la evidente presentación de la DUI validada y no pagada dentro de plazo establecido por ley; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN); sin considerar que, pese la existencia de errores en el procedimiento aplicado para el cobro de la obligación tributaria aduanera, se dejó claro que la contravención de Omisión de Pago persiste, situación que la ARIT desconoció, realizando una errónea interpretación de la norma, al revocar totalmente la Resolución Determinativa, sin la suficiente fundamentación ni debida argumentación legal, incurriendo en vulneración al debido proceso, atentando contra la potestad del Estado para establecer e imponer sanciones administrativas; asimismo, manifestó que la AGIT en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0705/2013, y otras similares, es decir de DUI validadas y no pagadas, determinó que no correspondía la emisión de una resolución determinativa, sino que debió notificarse al importador y a la ADA con el TET, a efectos de que paguen la deuda tributaria aduanera, con todos los recargos de ley; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, se tiene que la Administración Aduanera mediante la Resolución Administrativa AN-WINZZ-RA-16/2012, dio curso al cambio de régimen de IMI-4 a IM-4, es decir, de despacho inmediato a importación a consumo con el pago de la deuda tributaria conforme el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo cual la ADA Satélite SRL. efectuó el cambio de despacho inmediato a régimen de importación para consumo mediante DUI C-7203, pagando, el 27 de enero de 2012, tributos de importación, con recibo de pago Banco Unión SA. Nº R.1459; sin embargo, no pagó la multa. En este punto, es preciso señalar que de conformidad con el Artículo 157, (Arrepentimiento Eficaz) de la citada Ley, cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. En este contexto. cabe tomar en cuenta que el Articulo 8 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), determina que la deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie ningún acto de la Administración Tributaria y que las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda.

En estas circunstancias, se advierte que el Sujeto Pasivo, hizo efectivo el pago de la deuda tributaria, el 27 de enero de 2012, con recibo de pago Banco Unión SA. Nº R.1459, con anterioridad a la imposición de la sanción por Omisión de Pago, pues como se evidencia de los antecedentes administrativos, la Administración Aduanera pretende aplicar dicha sanción a través de la Resolución Determinativa, recién el 21 de abril de 2014, habiendo incumplido lo dispuesto en los Artículos 157 de la Ley 2492 (CTB) y 8 de su Reglamento, por lo que no corresponde la pretensión de cobro de la multa establecida en el presente proceso administrativo.”

(…)

“Asimismo, con relación a lo expresado por la Administración Aduanera en sentido de que debió proceder conforme lo establecido por el Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), citando para ello la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0705/2013, de 11 de junio de 2013; cabe expresar que el caso resuelto en la citada Resolución Jerárquica, trata de una DUI de importación a consumo validada y no pagada, incumplimiento que la convirtió en Título de Ejecución Tributaria, cuya notificación da inicio a la Ejecución Tributaria, en aplicación del Numeral 6, Artículo 108 de la Ley Nº 2492 (CTB); en cambio, el presente caso, se refiere a un despacho inmediato no regularizado en el plazo de 60 días, al que la Administración Aduanera autorizó el cambio de Régimen de Despacho Inmediato a Consumo, con Resolución Administrativa AN-WINZZ-RA-16/2012, por lo que el Sujeto Pasivo hizo efectivo el pago de la deuda tributaria (sin multa) el 27 de enero de 2012, con anterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa impugnada, de 21 de abril de 2014, notificada el 9 de mayo de 2014, como se analizó en parágrafos precedentes, es decir, que el Sujeto Pasivo pagó el GA, IVA e ICE antes de cualquier actuación por parte de la Administración Aduanera, al amparo de los Artículos 157 Arrepentimiento Eficaz de la Ley N° 2492 (CTB) y 8 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.3. x. xi. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 157 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0667/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0457/201603/05/2016(FTJ IV.3.3. xv. xvi. xvii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0123/201615/02/2016 S-0141-2017-S1 16/10/2017
AGIT-RJ-0682/201802/04/2018(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0884/201722/12/2017