Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0667/2015 | 20/04/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0736/2014 Fecha: 15/12/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), procede el Arrepentimiento Eficaz cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedando automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario; asimismo, el Artículo 8 de Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), determina que la deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie ningún acto de la Administración Tributaria y que las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda; en ese contexto, no corresponde aplicar la sanción por Omisión de Pago cuando se advierte que el Sujeto Pasivo realizó el pago de la deuda tributaria antes de cualquier actuación por parte de la Administración Aduanera. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera nació con la aceptación de la DUI, y asignación del número de trámite, momento a partir del cual los Sujetos Pasivos tenían dos opciones: 1) Pagarla conforme disponen los Artículos 51 y 53 de la Ley N° 2492 (CTB), 13 de la Ley N° 1990 (LGA) y 10 de su Reglamento y; 2) Realizar el desistimiento de la Declaración de Mercancías dentro los tres días de aceptada la declaración conforme el Artículo 63 de la Ley N° 2492 (CTB) y la RD N° 01-001-08, no habiendo ocurrido ninguna de las dos situaciones, se emitió la Resolución Determinativa que declaró pagada parcialmente la deuda tributaria, instruyendo la ejecución de la sanción por Omisión de Pago correspondiente al 100% del valor del tributo omitido ante la evidente presentación de la DUI validada y no pagada dentro de plazo establecido por ley; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN); sin considerar que, pese la existencia de errores en el procedimiento aplicado para el cobro de la obligación tributaria aduanera, se dejó claro que la contravención de Omisión de Pago persiste, situación que la ARIT desconoció, realizando una errónea interpretación de la norma, al revocar totalmente la Resolución Determinativa, sin la suficiente fundamentación ni debida argumentación legal, incurriendo en vulneración al debido proceso, atentando contra la potestad del Estado para establecer e imponer sanciones administrativas; asimismo, manifestó que la AGIT en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0705/2013, y otras similares, es decir de DUI validadas y no pagadas, determinó que no correspondía la emisión de una resolución determinativa, sino que debió notificarse al importador y a la ADA con el TET, a efectos de que paguen la deuda tributaria aduanera, con todos los recargos de ley; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto, se tiene que la Administración Aduanera mediante la Resolución Administrativa AN-WINZZ-RA-16/2012, dio curso al cambio de régimen de IMI-4 a IM-4, es decir, de despacho inmediato a importación a consumo con el pago de la deuda tributaria conforme el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo cual la ADA Satélite SRL. efectuó el cambio de despacho inmediato a régimen de importación para consumo mediante DUI C-7203, pagando, el 27 de enero de 2012, tributos de importación, con recibo de pago Banco Unión SA. Nº R.1459; sin embargo, no pagó la multa. En este punto, es preciso señalar que de conformidad con el Artículo 157, (Arrepentimiento Eficaz) de la citada Ley, cuando el Sujeto Pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. En este contexto. cabe tomar en cuenta que el Articulo 8 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), determina que la deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie ningún acto de la Administración Tributaria y que las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0667/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |