Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0386/2015 17/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0981/2014
Fecha: 29/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Fuentes del Derecho Tributario
     - Notas emitidas por el Viceministerio de Política Tributaria no se constituyen en fuente de Derecho Tributario AGIT-RJ/0386/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), sólo las Administraciones Tributarias y otras entidades recaudadoras de tributos, pueden dictar normas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias de cumplimiento obligatorio; asimismo, en virtud al Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), son fuentes del Derecho Tributario, con carácter limitativo: La Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Órgano Legislativo, el Código Tributario, la Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los Órganos Administrativos facultados al efecto; en ese entendido, las notas emitidas por el Viceministerio de Política Tributaria no tienen carácter vinculante y no pueden considerarse como un acto interpretativo de la Ley ni tampoco como fuente del Derecho Tributario.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se realizó una errónea interpretación de la Ley, vulnerándose el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, al realizar una conceptualización equivocada respecto al Principio de Jerarquía Normativa anteponiendo el Decreto Supremo N° 470, a lo establecido en los Artículos 82 y 134 de la Ley N° 1990 (LGA); y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Administración Pública, debe regir sus actos con sometimiento pleno a la Ley, por lo que debió hacer cumplir la Ley y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria impugnada en aplicación del Principio de Verdad Material, en apego, observancia y sumisión a la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes; reclama que ni la Aduana Nacional ni la ARIT cumplieron la Carta del Ministerio de Economía y Finanzas que a través del Viceministerio de Política Tributaria que realizó una correcta interpretación de los Artículos 82 y 134 de la Ley N° 1990 (LGA), que respeta la jerarquía normativa, en ese sentido, considera que la ARIT no consideró ni analizó correctamente los agravios expuestos en su Recurso de Alzada y los alegatos presentados, causándole indefensión y vulnerando la seguridad jurídica; asimismo señala que realizó una interpretación equivocada del Artículo 117 del Reglamento a Ley General de Aduanas y el Decreto Supremo N° 470, y de los referidos Artículos 82 y 134; en ese sentido, manifiesta que el Decreto Supremo N° 2232, es específico ya que se estableció que no se puede decomisar estos vehículos y que deben ser reexpedidos, consecuentemente no existe Contravención Aduanera, -no existe el ilícito tributario-, como afirma la ARIT, puesto que el vehículo no está sujeto a control habitual de la Aduana, hasta que se lo someta a un Régimen Aduanero (importación a consumo), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera en la verificación física realizada y las muestras fotográficas, que cursan a fojas 1 de antecedentes administrativos, demostró que el vehículo con VIN (chasis) 1N6AD0EVTBC428465, es siniestrado, tal como señala el Acta de Intervención (…); en ese sentido, corresponde hacer notar que de conformidad con los Artículos 21, 66, Numeral 1 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), y 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la Aduana Nacional tiene amplias facultades de controlar vigilar y fiscalizar las operaciones de comercio exterior antes y durante el despacho aduanero, situación que ocurrió en el presente caso, porque los funcionarios aduaneros en la verificación física, hicieron uso de las facultades otorgadas por Ley.

Respecto a la nota MEFP/VPT/DGAAA N° 457/2009, de 1 de septiembre de 2009, emitida por el Viceministerio de Política Tributaria, se evidencia que en el Párrafo introductorio manifiesta: ‘(…) es atribución del Directorio de la Aduana Nacional, interpretar por vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a esa institución (…) Sin perjuicio de la interpretación que realice el Directorio de la Aduana Nacional, tengo a bien absolver su consulta (…)’ (…); siendo claro el Viceministerio en señalar que es atribución de la Aduana Nacional emitir normativa reglamentaria, conforme las facultades otorgadas por Ley.

En este entendido, se tiene que la citada nota no es aplicable al presente caso, toda vez que el Viceministerio de Política Tributaria reconoce las facultades del Directorio de la Aduana Nacional, para emitir normativa reglamentaria; de modo que, el contenido de la misma no es vinculante, teniendo en cuenta además, que la citada nota no puede considerarse como un acto interpretativo de la Ley ni tampoco fuente del Derecho Tributario, ya que por disposición expresa del Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), sólo las Administraciones Tributarias y otras entidades recaudadoras de tributos, pueden dictar normas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias de cumplimiento obligatorio; y que conforme al Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), son fuentes del Derecho Tributario, con carácter limitativo: La Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Órgano Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los Órganos Administrativos facultados al efecto; por lo que, de acuerdo a la prelación normativa, es de preferente aplicación el Artículo 100, Numeral 4 de la citada Ley, correspondiendo desestimar el argumento planteado.” (FTJ IV.3.3. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 5 y 64 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: