Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0386/2015 | 17/03/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA/0981/2014 Fecha: 29/12/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), sólo las Administraciones Tributarias y otras entidades recaudadoras de tributos, pueden dictar normas de carácter general a efectos de la aplicación de las normas tributarias de cumplimiento obligatorio; asimismo, en virtud al Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), son fuentes del Derecho Tributario, con carácter limitativo: La Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Órgano Legislativo, el Código Tributario, la Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los Órganos Administrativos facultados al efecto; en ese entendido, las notas emitidas por el Viceministerio de Política Tributaria no tienen carácter vinculante y no pueden considerarse como un acto interpretativo de la Ley ni tampoco como fuente del Derecho Tributario. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se realizó una errónea interpretación de la Ley, vulnerándose el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, al realizar una conceptualización equivocada respecto al Principio de Jerarquía Normativa anteponiendo el Decreto Supremo N° 470, a lo establecido en los Artículos 82 y 134 de la Ley N° 1990 (LGA); y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Administración Pública, debe regir sus actos con sometimiento pleno a la Ley, por lo que debió hacer cumplir la Ley y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria impugnada en aplicación del Principio de Verdad Material, en apego, observancia y sumisión a la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes; reclama que ni la Aduana Nacional ni la ARIT cumplieron la Carta del Ministerio de Economía y Finanzas que a través del Viceministerio de Política Tributaria que realizó una correcta interpretación de los Artículos 82 y 134 de la Ley N° 1990 (LGA), que respeta la jerarquía normativa, en ese sentido, considera que la ARIT no consideró ni analizó correctamente los agravios expuestos en su Recurso de Alzada y los alegatos presentados, causándole indefensión y vulnerando la seguridad jurídica; asimismo señala que realizó una interpretación equivocada del Artículo 117 del Reglamento a Ley General de Aduanas y el Decreto Supremo N° 470, y de los referidos Artículos 82 y 134; en ese sentido, manifiesta que el Decreto Supremo N° 2232, es específico ya que se estableció que no se puede decomisar estos vehículos y que deben ser reexpedidos, consecuentemente no existe Contravención Aduanera, -no existe el ilícito tributario-, como afirma la ARIT, puesto que el vehículo no está sujeto a control habitual de la Aduana, hasta que se lo someta a un Régimen Aduanero (importación a consumo), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera en la verificación física realizada y las muestras fotográficas, que cursan a fojas 1 de antecedentes administrativos, demostró que el vehículo con VIN (chasis) 1N6AD0EVTBC428465, es siniestrado, tal como señala el Acta de Intervención (
); en ese sentido, corresponde hacer notar que de conformidad con los Artículos 21, 66, Numeral 1 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), y 48 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la Aduana Nacional tiene amplias facultades de controlar vigilar y fiscalizar las operaciones de comercio exterior antes y durante el despacho aduanero, situación que ocurrió en el presente caso, porque los funcionarios aduaneros en la verificación física, hicieron uso de las facultades otorgadas por Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|