Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1963/2015 30/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0752/2015
Fecha: 14/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Aduana Nacional de Bolivia
           - Anulabilidad de obrados al resolverse de manera incongruente una solicitud de devolución de multa como si se tratara de una Acción de Repetición AGIT-RJ/1963/2015

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso en su elemento de la congruencia y del derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera resuelve una solicitud de devolución de la multa pagada en sustitución del comiso del vehículo de manera incongruente, al considerar que se trata de una solicitud de Acción de Repetición, puesto que al rechazarse una Acción de Repetición que en ningún momento fue interpuesto, se vulnera el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes y/o peticiones, y que las mismas obtengan una respuesta fundada y motivada en función a la naturaleza de la solicitud que se formule; lo que determina que la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera no contenga un debido fundamento en atención a lo solicitado, incumpliendo con uno de los requisitos para la validez de un acto administrativo, como es una debida fundamentación de acuerdo a lo previsto en los Artículos 16, Inciso h) y 28 , Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados dispuesta en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el recurrente impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Administrativa, está vinculada a la Resolución Sancionatoria de Contrabando que fue revocada con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2014, por lo que no corresponde que el ente aduanero siga reteniendo la multa que fue pagada por el 50% del valor de la mercancía en sustitución al comiso del medio de transporte y; que la citada Resolución Administrativa no observa el Principio de Congruencia, debido a que con argumentos contradictorios declaró la improcedencia de una acción de repetición que jamás fue promovida por la persona interesada; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de la solicitud de devolución de la multa pagada en sustitución del comiso del vehículo realizada por el recurrente; sin considerar que, de la Resolución Administrativa se evidencia que en ningún momento se promovió la acción de repetición prevista en el Código Tributario Boliviano como falsamente le atribuye la Administración Aduanera; asimismo, refiere que la Resolución del Recurso de Alzada pasó por alto la prueba presentada en esa Instancia, es decir, las Resoluciones Administrativas que establecen que las Administraciones de Aduana de Potosí y La Paz, devolvieron las multas, equivalentes al 50% del valor de la mercancía, cobradas en sustitución al comiso del medio de transporte; sin considerar que son actos administrativos válidos, que causaron estado y que atribuyéndose competencia las invalidó tácitamente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo hasta aquí expuesto, es evidente que al haberse establecido en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2014, la inexistencia del contrabando contravencional de la mercancía transportada en el camión con placa de control 1921-KRG, los recurrentes solicitaron la devolución de la multa pagada en sustitución del comiso de dicho camión, y es en el entendido de la solicitud de ‘Devolución’ y no de ‘Acción de Repetición’ que la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCI-0297/2014, en el que hace referencia al procedimiento de devolución de tributos previsto en el Artículo 126 de la Ley N° 2492 (CTB) y consiguiente compensación de oficio; si bien dicho acto administrativo fue anulado posteriormente, de la fundamentación del Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 489/2014, advirtió que la Administración Aduanera estableció e hizo conocer al Sujeto Pasivo que no corresponde aplicar el procedimiento de devolución de tributos, la compensación ni la Acción de Repetición, en consideración a que la multa a ser devuelta se constituyó como ingreso propio de la Aduana Nacional y es en tal entendido que Edwin Juan Torrejón Mamani, volvió a solicitar la devolución de la multa y no así la Acción de Repetición.

En tal entendido, habiéndose establecido que Edwin Juan Torrejón Mamani solicitó desde un inicio la ‘Devolución de la multa pagada en sustitución del comiso del camión con placa de control 1921-KRG’ y no una ‘Acción de Repetición’, corresponde verificar cómo resolvió la Administración Aduanera esa solicitud, a tal efecto, de la lectura de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 099/2015, de 13 de mayo de 2015 (…), se evidencia que: ‘(…) declara improcedente la solicitud presentada por Edwin Torrejón Mamani, al no estar sujeto al procedimiento de acción de repetición, por no tratarse de ningún concepto tributario ni consignarse el pago de la multa en sustitución al comiso del medio de transporte en un pago indebido o en exceso por concepto correspondientes a ingresos propios de la Aduana Nacional, siendo que el mismo no fue ilegal ni obligatorio, sea en cumplimiento al principio de imparcialidad consignada en el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA)’, evidenciándose que la Administración Aduanera de manera incongruente con lo solicitado, que es la devolución de la multa pagada de manera indebida y en contra incluso, de criterios vertidos en actos anteriores en los que estableció que se trata de una solicitud de devolución y no de una acción de repetición, rechazó la solicitud como si se tratarse de una Acción de Repetición, alejándose de le verdadera intención y/o pretensión de la solicitud.

En ese entendido, se tiene que la Administración Aduanera vulneró el debido proceso es su elemento de congruencia, que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, además, de causar indefensión a los interesados, quienes desde un principio conscientes de que no procede la Acción de Repetición por el pago de una multa en sustitución del comiso de los medios de transporte, al constituirse en ingresos propios de la Aduana Nacional, solicitó la devolución de la misma con el fin de que se emita una Resolución Administrativa que otorgue lo solicitado, sin enmarcarse al trámite de Acción de Repetición que entiende es para pagos indebidos o en exceso, efectuados por cualquier concepto tributario.

En función a lo expuesto, es evidente que la Administración Aduanera a momento de resolver la solicitud de devolución de la multa pagada por sustitución de comiso de vehículo realiza su análisis y sustento de su rechazo en base al procedimiento para la Acción de Repetición a sabiendas que no corresponde su aplicación a las solicitudes de devolución de la multa por sustitución de comiso de vehículo al considerar que la misma se constituye en ingreso propio de la Aduana tal como se puede advertir de la parte del Primer Considerando de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 099/2015, en la que trascribe parte de la Comunicación Interna AN-GNAGC N° 005/2005, que ya establece el procedimiento que el ente aduanero asume en cuanto a las multas que conforman los ingresos propios de la Aduana Nacional al señalar: ‘(…) con relación a las solicitudes presentadas para la devolución de pagos indebidos o en exceso, acreditados como ingresos propios de la Aduana Nacional, al respecto, debe aclarase que previamente a determinar la manera en la que se procedería a la devolución, de ser el caso, debe existir la certeza con base a un pronunciamiento emitido por la Administración Aduanera de que la multa efectivamente pagada, constituye un pago indebido (…)’, procedimiento que correspondía se aplique para la devolución de la multa pagada en sustitución del comiso del camión con placa de control 1921-KRG.”

(…)

“En tal entendido, es evidente que la Administración Aduanera resolvió la solicitud de devolución de la multa pagada en sustitución del comiso del vehículo de manera incongruente, al considerar que se trata de una solicitud de la Acción de Repetición, lo que determinó que la decisión sea incongruente con lo solicitado, puesto que se Rechazó una Acción de Repetición que en ningún momento fue interpuesto, vulnerando el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes y/o peticiones, y que las mismas obtengan una respuesta fundada y motivada en función a la naturaleza de la solicitud que se formule; lo que determina que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 099/2015, de 13 de mayo de 2015, no contiene un debido fundamento en atención a lo solicitado, incumpliendo con uno de los requisitos para la validez de un acto administrativo, como es una debida fundamentación de acuerdo a lo previsto en los Artículos 16, Inciso h) y 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, se evidencia que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso en su elemento de la congruencia y a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que al amparo del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), se hace necesario sanear el proceso administrativo; en consecuencia, corresponde anular el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 099/2015, de 13 de mayo de 2015, inclusive, a efectos de que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución Administrativa, que esté debidamente fundamentada de acuerdo a la solicitud de devolución de la multa pagada en sustitución del comiso del camión con placa de control 1921-KRG, presentado por Edwin Juan Torrejón Mamani en representación de Julia Mamani Paucara, en aplicación del procedimiento interno previsto para estos casos.” (FTJ IV.4.4. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 16 Inc. h), 28 Inc. e) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: