Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1963/2015 | 30/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0752/2015 Fecha: 14/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso en su elemento de la congruencia y del derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera resuelve una solicitud de devolución de la multa pagada en sustitución del comiso del vehículo de manera incongruente, al considerar que se trata de una solicitud de Acción de Repetición, puesto que al rechazarse una Acción de Repetición que en ningún momento fue interpuesto, se vulnera el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes y/o peticiones, y que las mismas obtengan una respuesta fundada y motivada en función a la naturaleza de la solicitud que se formule; lo que determina que la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera no contenga un debido fundamento en atención a lo solicitado, incumpliendo con uno de los requisitos para la validez de un acto administrativo, como es una debida fundamentación de acuerdo a lo previsto en los Artículos 16, Inciso h) y 28 , Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados dispuesta en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el recurrente impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Administrativa, está vinculada a la Resolución Sancionatoria de Contrabando que fue revocada con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2014, por lo que no corresponde que el ente aduanero siga reteniendo la multa que fue pagada por el 50% del valor de la mercancía en sustitución al comiso del medio de transporte y; que la citada Resolución Administrativa no observa el Principio de Congruencia, debido a que con argumentos contradictorios declaró la improcedencia de una acción de repetición que jamás fue promovida por la persona interesada; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de la solicitud de devolución de la multa pagada en sustitución del comiso del vehículo realizada por el recurrente; sin considerar que, de la Resolución Administrativa se evidencia que en ningún momento se promovió la acción de repetición prevista en el Código Tributario Boliviano como falsamente le atribuye la Administración Aduanera; asimismo, refiere que la Resolución del Recurso de Alzada pasó por alto la prueba presentada en esa Instancia, es decir, las Resoluciones Administrativas que establecen que las Administraciones de Aduana de Potosí y La Paz, devolvieron las multas, equivalentes al 50% del valor de la mercancía, cobradas en sustitución al comiso del medio de transporte; sin considerar que son actos administrativos válidos, que causaron estado y que atribuyéndose competencia las invalidó tácitamente, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo hasta aquí expuesto, es evidente que al haberse establecido en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0046/2014, la inexistencia del contrabando contravencional de la mercancía transportada en el camión con placa de control 1921-KRG, los recurrentes solicitaron la devolución de la multa pagada en sustitución del comiso de dicho camión, y es en el entendido de la solicitud de Devolución y no de Acción de Repetición que la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCI-0297/2014, en el que hace referencia al procedimiento de devolución de tributos previsto en el Artículo 126 de la Ley N° 2492 (CTB) y consiguiente compensación de oficio; si bien dicho acto administrativo fue anulado posteriormente, de la fundamentación del Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 489/2014, advirtió que la Administración Aduanera estableció e hizo conocer al Sujeto Pasivo que no corresponde aplicar el procedimiento de devolución de tributos, la compensación ni la Acción de Repetición, en consideración a que la multa a ser devuelta se constituyó como ingreso propio de la Aduana Nacional y es en tal entendido que Edwin Juan Torrejón Mamani, volvió a solicitar la devolución de la multa y no así la Acción de Repetición. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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