Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1077/2015 | 29/06/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0306/2015 Fecha: 13/04/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 53 del Código Tributario de 1 de julio 1970 (Decreto Supremo N° 9298): La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; además en el Artículo 54 indica que: El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; en ese contexto, en caso de evidenciarse que la Administración Aduanera no ha ejercido sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se afectó sus derechos al establecer que dejó transcurrir cinco (5) años sin ejercer su facultad para ejecutar las sanciones, sin embargo, debió aplicar los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecidos en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, el Artículo 324 de dicha norma suprema determina la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, en ese sentido hace referencia de los Artículos 108 de la CPE y 152 de la Ley N° 2492 (CTB); agrega que está vigente el plazo para que la Administración Aduanera efectúe la determinación de la deuda tributaria conforme prevé el Artículo 47 de la citada Ley; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, conforme el Artículo 59, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por las Leyes N° 291 y 317, la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, lo que implica que la Resolución Administrativa impugnada fue emitida en total aplicación de las normas en materia tributaria señaladas en la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que, dentro del presente caso determinó una deuda tributaria la cual incluye las multas; argumenta que, el ejercicio de las facultades con las que cuenta la Administración Aduanera para determinar el quantum debeatur, exigir el pago y aplicar sanciones, no debe cumplir condición alguna, asimismo, expresa que no resulta jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se omitió el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto por una norma tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En primer lugar corresponde hacer notar que el régimen de prescripción establecido en la Ley Nº 2492 (CTB), está plenamente vigente, con las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el Parágrafo IV, Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, normativa ratificada también mediante Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012; sin embargo, cabe indicar que el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), señala que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, sanciones o ejercer su facultad de ejecución tributaria; en ese sentido, la normativa tributaria vigente respecto al instituto de la prescripción determina modificaciones a la Ley N° 2492 (CTB), empero, estas modificaciones en cuanto al instituto de la prescripción previsto en el ordenamiento tributario vigente no involucra ni alcanza a los hechos generadores que se hayan perfeccionado durante la vigencia de la Ley N° 1340 (CTb) y/o en el Código Tributario de 1 de octubre de 1970 (CT), que es aplicable en el presente caso, toda vez que, el hecho generador es del año 1991, situación por la cual la instancia de Alzada no vulneró la normativa constitucional y tributaria vigente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1077/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |