Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2000/2015 | 07/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0781/2015 Fecha: 17/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Es correcta la calificación de la conducta del importador por ( ) llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D., tipificada y sancionada en el Anexo 1, Declaración Andina del Valor (DAV), Numeral 1 de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprobó la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07, cuando se evidencia que la vinculación entre el importador y el proveedor no es declarada en la Casilla N° 57 de la Declaración Andina de Valor (DAV), conforme lo previsto en el Anexo 1.D de la referida RD N° 01-012-07 que establece los datos sustanciales que debe contener, correspondiendo en consecuencia la imposición de una sanción de 500 UFV por cada DAV llenada incorrectamente. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugna la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se confirmó la Resolución Sancionatoria, incidiendo en el mismo error conceptual que la Administración Aduanera, al desnaturalizar el concepto de importación, toda vez que una compra local, no puede ser calificada como un acto de comercio internacional que comprende al Consignante y el Consignatario; en tal sentido, el asignarle la calidad de importadora, es atentatorio al Principio de Logicidad; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Fiscalización Posterior; sin considerar que nacionalizó mercancías mediante 23 DUI que fueron objeto de Despacho Aduanero de Importación a Consumo, cumpliendo los requisitos de la Ley N° 1990 (LGA), su Reglamento y el Procedimiento de Importación a Consumo; refiere que las mercancías fueron importadas desde Panamá, siendo el Consignante la Empresa BODEGAS DE AMERICA SA. y el Consignatario la Empresa IMCABEZ SRL; aduce que el documento de transferencia internacional son las Facturas Comerciales, las que fueron presentadas ante la Administración Aduanera dentro del Proceso de Fiscalización; agrega que el importador internacional entregó las mercancías a la Concesionaria de Depósito Aduanero ALBO SA., que emitió los correspondientes Partes de Recepción a nombre del Consignatario IMCABEZ SRL., que conforme lo previsto en el Artículo 104 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), dispuso transferir lo importado, a nombre de María Blanca Aida Bermúdez Zapata; por lo que, adquirió las mercancías en Zona Primaria del Territorio Aduanero Nacional, tramitando el Despacho de Importación a Consumo, con el respectivo pago de tributos aduaneros, cumpliendo las formalidades, y la validación a las correspondientes DUI emitidas a su nombre y ninguna manera IMCABEZ SRL, puede ser el exportador y su persona la importadora; sostiene que es imposible haber declarado la existencia de vinculación suya con la empresa panameña Bodegas de América SA., porque la misma no existe, y que sería un exabrupto declarar vinculación familiar con la empresa importador IMCABEZ SRL., porque la Resolución 846, prevé que la misma debe ser realizada, si la vinculación se manifiesta entre el comprador y el vendedor de las mercancías importadas, refiriéndose a la compraventa internacional,por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, siendo que la Administración Aduanera mediante Acta de Diligencia N° 01/2015, evidenció por el nombre y domicilio de la importadora como del proveedor, consignados en el Reporte de Operadores de Comercio Exterior (www.sistemas.aduana.gob.bo/ian), la existencia de vinculación entre ambos, como madre e hijos (
); de la revisión de las DAV Nos. 125191, 127107, 1221308, 1255564, 1270515, 1280259, 12102194, 12109500, 12137023, 12149811, 12159727, 12165337, 12177562, 1314010, 1314024, 1315852, 1351056, 1362916, 1367163, 1374162, 1377955, 13100915 y 13115589 asociadas a las 23 DUI mencionadas, se verifica que las mismas en la Casilla 57 Existencia de vinculación entre comprador y vendedor, consignan NO; es decir, que declaran la inexistencia de vinculación entre IMCABEZ SRL. y María Blanca Aida Bermúdez Zapata; no obstante, de hallarse plenamente identificados como proveedor e importador en las Declaraciones de Mercancías; incumpliendo lo dispuesto en el Anexo 1.D. de la RD N° 01-017-09, que establece como Datos Sustanciales de la DAV, consignar en la Casilla 57 Existencia de vinculación entre comprador y vendedor; concordante con lo previsto en el Acápite VI Instructivo de llenado de la DAV, aprobado mediante la RD N° 01-010-09 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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