Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0797/2015 | 11/05/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0162/2015 Fecha: 23/02/2015 | TSJ: S-0008-2016-S1 Fecha: 25/02/2016 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Respecto al tratamiento particular de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria, conforme lo establecido en la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, se tiene que la misma no remite su aplicación a períodos específicos, hechos generadores u otro parámetro, que condicione el momento de su aplicación, entendiéndose de este hecho, que el régimen de prescripción contenido en esta disposición debe ser aplicable a las deudas determinadas a partir de su vigencia; en ese sentido, se tiene que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria determinada en resoluciones que se constituyeron en Título de Ejecución Tributaria con posterioridad a publicación de la citada Ley N° 291, no están prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, los Sujetos Pasivos impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Aduanera en ningún momento explica las razones por las cuales llegó a determinar la ampliación del alcance del Acta de Intervención Contravencional y a subsumir la conducta del consignatario en dicho extremo, por el contrario validó el despacho aduanero; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de la oposición de prescripción realizada por los Sujetos Pasivos; sin considerar que cuando se pronunció la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0172/2014, jamás se planteó la prescripción por tanto no se puede someter su derecho a un proceso distinto al presente, que si bien es accesorio a aquél, tiene un trasfondo distinto; alega que, desde ninguna perspectiva la Admisión Temporal puede desconsolidarse del cambio de régimen posterior, puesto que el perfeccionamiento del hecho generador se da al momento de ingresar las mercancías; expresa que, la única finalidad de la nueva DUI es contemplar al nuevo consignatario y en su defecto reflejar el cambio de régimen aduanero, pero desde ninguna perspectiva anula o deja sin efecto la DUI principal, porque ésta determina el hecho generador; enfatiza que, no es aplicable lo dispuesto por el Artículo 59, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que la determinación contemplada en dicho apartado ya ha sido realizada por el contribuyente y aceptada por la Aduana Nacional a través de una de las formas de determinación tributaria como es la Declaración Jurada, debiendo procederse a aplicar el cobro en ejercicio de las facultades que le otorga el Parágrafo III, Artículo 59 de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, de manera previa corresponde señalar que el tratamiento particular de la prescripción de la ejecución de la deuda determinada, establecida en la Ley N° 291, no remite su aplicación a períodos específicos, hechos generadores u otro parámetro, que condicione el momento de su aplicación; entendiéndose de este hecho, que el régimen de prescripción contenido en esta disposición, debe ser aplicable a las deudas determinadas a partir de su vigencia. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0797/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |