Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0748/2015 | 27/04/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0016/2015 Fecha: 29/01/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Se causa indefensión al Sujeto Pasivo cuando la Administración Tributaria, en el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria, no determina de manera objetiva cuál el momento de la configuración de la Contravención de No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, atribuida al Sujeto Pasivo, generando confusión respecto al surgimiento o no de la obligación de emitir la respectiva factura; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados en aplicación del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que la misma contiene una valoración incongruente, ultra y extra petita, asumiendo una función fiscalizadora que no le corresponde, al requerir los talonarios de las facturas emitidas, y pretender forzadamente hacer coincidir una llamada de Bs.5.40.- por una de Bs.5.30.- afirmando arbitrariamente que existe una coincidencia casi exacta con los datos consignados en el Acta de Infracción, mostrando una decisión que va más allá de lo pedido; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, la oficialidad, en el marco del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, implica que el Juzgador que tiene a su cargo la Resolución, asume la dirección del proceso, habiendo obrado en atención al Principio Inquisitivo de investigación de oficio, asumiendo facultades específicas de la Administración Tributaria de verificación, fiscalización e investigación que no le correspondía, explica que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-05, en su Artículo 4.I.I., establece un Procedimiento de Control Tributario en la modalidad de observación directa, en cuyo contexto, si los Servidores Públicos acreditados, advirtieran la No emisión de factura deben requerir al comprador la exhibición del producto adquirido, no habiendo los funcionarios intervinientes consolidado su accionar conforme a derecho, porque en el caso no hubo comprador; añade que la Resolución Sancionatoria se sustenta en un hecho generador inexistente, desvirtuándose los hechos que se dan por ciertos en el Acta de Infracción por lo que la Resolución del Recurso de Alzada es atentatoria a sus intereses y derechos constitucionales, por lo que ratifica los fundamentos de su Recurso de Alzada en el que habría señalado que los funcionarios del Ente Fiscal vulneraron el debido proceso al constituirse en juez y parte de sus propios actos administrativos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, toda vez que en principio, se tiene cuestionada la existencia del hecho generador, corresponde tener en cuenta que la existencia fáctica de los hechos, se encuentra estrechamente vinculada a la manifestación de los mismos en los documentos que dan inicio al procedimiento, que en el presente caso, resulta ser el Acta de Infracción, el cual en el marco del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, deviene del control ejercido por la Administración Tributaria en el cumplimiento de la obligación de emisión de facturas y su verificación a través de la modalidad de observación directa, por lo que resulta necesario acudir a tal documento y verificar si fue labrado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 010-037-07, en tal contexto de la lectura del Acta de Infracción N° 00116857 (
), se tiene que conforme se relacionó precedentemente, refiere la constatación por parte de los Servidores Públicos Actuantes de la no emisión de Factura por el servicio de llamada telefónica por un importe de Bs5.30.-, el 8 de julio de 2014, a horas 19:50, que dio lugar a la intervención de la Factura N° 8944, y el requerimiento de que se emita la Factura N° 8945, hecho refutado por el Sujeto Pasivo, quien en instancia recursiva de Alzada, ofreció en calidad de prueba el extracto de llamadas del día 8 de agosto de 2014, extendida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL (
), refiriendo que el mismo muestra el detalle de llamadas realizadas en el horario comprendido entre las 19:00 a 20:00 horas del 8 de agosto de 2014, en el cual señala que se evidencia que no existe llamada realizada por un importe de Bs.5.30.-. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0748/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |