Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1763/2015 12/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0616/2015
Fecha: 13/07/2015
TSJ: S-0197-2018-S2
Fecha: 07/12/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Fecha de vencimiento de la mercancía descrita en la documentación soporte, debe hallar correspondencia en el producto físicamente AGIT-RJ/1763/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Inciso a), Numeral 3, Aspectos Técnicos y Operativos, de la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, la verificación física de la mercancía decomisada debe realizarse al 100 % y en detalle, anotando todas las características, modelos, series, tamaño, color, vencimiento (cuando corresponda), unidad de medida, cantidad y demás propiedades que identifiquen plenamente la mercancía decomisada, de acuerdo al tipo de producto y naturaleza del producto, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Parágrafo II, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0784 de 2 de febrero de 2011, que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, esta última referida a que los datos contenidos en la DUI deben corresponder en todos sus términos a la documentación de respaldo; en ese marco normativo, si la fecha de vencimiento reflejada en la documentación soporte, como lo es el Certificado de Autorización de Despacho, contiene una fecha de vencimiento, esta es la que debe corresponder al producto físicamente; en consecuencia, cuando el número de lote y la fecha de vencimiento son datos que se encuentran físicamente insertos en las mercancías, permitiendo su plena identificación, corresponde sean considerados a efectos del cotejo con la documentación de importación presentada por el Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas y continua dejando sin saber, en base a qué criterio la fecha de vencimiento es un dato esencial, sin justificar cuáles fueron los parámetros utilizados para valorar más las certificaciones de UNIMED que la misma DUI, DAV, facturas comerciales y listas de empaque, donde se evidencia la coincidencia plena entre lo declarado y las mercancías, siendo que la falta de coincidencia en la fecha de vencimiento solamente en el certificado de UNIMED, no puede ser el elemento que determine la existencia de Contrabando Contravencional; y sin embargo esa Instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que no se han aplicado al caso las reglas de la sana crítica, para llegar a un convencimiento de que las mercancías comisadas, a pesar de concidir en la DUI, DAV y factura, no sean las mismas, pues la existencia de dichos documentos permiten identificar los productos y sólo existe un dato disociante que se presenta en un documento; afirma que es por demás evidente que la falta de coincidencia en la fecha de vencimiento solamente en el certificado de UNIMED, no puede ser el elemento que determine la existencia de Contrabando Contravencional, máxime si se considera que las mercancías pagaron todos los tributos y aranceles correspondientes, que fueron debidamente declaradas e internadas en territorio nacional y que no existe en todo el territorio nacional otras mercancías que contengan las mismas características, siendo imposible que se trate mercancías diferentes; por ello manifiesta que, la Resolución Administrativa y la Resolución de Alzada resulta agraviosa, pues no atiende al Principio de Buena Fe y el de Verdad Material, denotando una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

Por lo señalado, se evidiencia que para la aceptación y valoración de la prueba de descargo aportada por Yanbal de Bolivia SA., la Administración Aduanera la aceptó de buena fe, asumiendo que se ajusta a la realidad y que es correcta, procediendo a asignarle valor probatorio concreto y explícito a los documentos, aspecto que se verifica de la lectura de la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0148/2015, que en su Considerando IV señala: ´Que, la prueba presentada fuer adjuntada a la carpeta de antecedentes y remitida al Grupo de Análisis Técnico Documental, misma que fue debidamente compulsada (…). Para la mercancía. 1. Que el análisis y evaluación del descargo presentado se realizó en aplicación a la normativa vigente y dando cumplimiento a la Ley 1990 y su Reglamento, Ley 2492 y Resolución de Directorio N° RD 01-005-13 (…)´.

En este sentido, con relación a lo argumentado por la empresa recurrente respecto a que bajo qué criterio la fecha de vencimiento es un dato esencial, pero sobre todo en base a qué criterio es más importante que los demás y más aún en base a qué criterio dicha esencialidad defenestra todas la demás documentación; al respecto, resulta evidente que siendo la fecha de vencimiento un dato que se encuentra físicamente inserto en las mercancías para este tipo de productos, permite su plena identificación tomado conjuntamente con otra información como son: la marca, modelo y número de lote, por lo que corresponde sea considerado a efectos del cotejo con la documentación de importación presentada por Yanbal de Bolivia SA., es decir, con la finalidad de verificar la legal importación de las mercancías como lo ha hecho la Administración Aduanera y la instancia de Alzada conforme establece el Inciso a), Numeral 3, de Aspectos Técnicos y Operativos, de la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13, que aprueba el Nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, que indica que la verificación física de la mercancía decomisada debe realizarse al 100% y en detalle, anotando todas las características, modelos, series, tamaño, color, vencimiento (cuando corresponda), unidad de medida, cantidad y demás propiedades que identifiquen plenamente la mercancía decomisada, de acuerdo al tipo de producto y naturaleza del producto, esto en conformidad con lo establecido en el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Parágrafo II, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0784, que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, esta última que refiere a que los datos contenidos en la DUI deben corresponder en todos sus términos a la documentación de respaldo; por tanto, si la fecha de vencimiento reflejada en la documentación soporte, como lo es el Certificado de Autorización de Despacho emitido por UNIMED conforme el Inciso j), Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, contiene una fecha de vencimiento, esta es la que le corresponde al producto físicamente.

Asimismo, cabe señalar que tanto la Declaración Única de Importación (DUI) como lo Declaración Andina del Valor (DAV), son declaraciones que se elaboran a partir de la información contenida en los documentos soporte de la operación, por lo que son estos últimos los que dan orígen a las DUI y DAV, de ahí su material importancia, siendo exclusiva responsabilidad del declarante o Despachante de Aduanas presentar una declaración aduanera completa, correcta y exacta, cumpliendo este último requisito únicamente cuando corresponde en todos sus términos a la documentación soporte.

De esa manera, se tiene que la Administración Aduanera aceptó y valoró de buena fe la prueba aportada por el Sujeto Pasivo; basada en ella, procedió a la devolución de parte de la mercancía y dispuso el comiso de la restante por no encontrarse amparada en los documentos presentados. No obstante, Yanbal de Bolivia SA., al señalar que existen errores en las fechas de vencimiento consignadas en el certificado de Autorización para el Despacho Aduanero, pone en duda la veracidad, exactitud y consecuentemente la confiabilidad de la prueba aportada, bajo el argumento de que existirían errores involuntarios, sin aportar pruebas que demuestren este extremo como es su obligación en aplicación del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB). (FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 101 y 111 Inc. j) del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Art. 2 Par. II del Decreto Supremo N° 784
-Num. 3 Inc. a) de la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1763/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1764/201512/10/2015(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0615/201513/07/2015 S-0070-2017-S1 15/05/2017