Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1763/2015 | 12/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0616/2015 Fecha: 13/07/2015 | TSJ: S-0197-2018-S2 Fecha: 07/12/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en el Inciso a), Numeral 3, Aspectos Técnicos y Operativos, de la Resolución de Directorio RD N° 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, la verificación física de la mercancía decomisada debe realizarse al 100 % y en detalle, anotando todas las características, modelos, series, tamaño, color, vencimiento (cuando corresponda), unidad de medida, cantidad y demás propiedades que identifiquen plenamente la mercancía decomisada, de acuerdo al tipo de producto y naturaleza del producto, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Parágrafo II, Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0784 de 2 de febrero de 2011, que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, esta última referida a que los datos contenidos en la DUI deben corresponder en todos sus términos a la documentación de respaldo; en ese marco normativo, si la fecha de vencimiento reflejada en la documentación soporte, como lo es el Certificado de Autorización de Despacho, contiene una fecha de vencimiento, esta es la que debe corresponder al producto físicamente; en consecuencia, cuando el número de lote y la fecha de vencimiento son datos que se encuentran físicamente insertos en las mercancías, permitiendo su plena identificación, corresponde sean considerados a efectos del cotejo con la documentación de importación presentada por el Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas y continua dejando sin saber, en base a qué criterio la fecha de vencimiento es un dato esencial, sin justificar cuáles fueron los parámetros utilizados para valorar más las certificaciones de UNIMED que la misma DUI, DAV, facturas comerciales y listas de empaque, donde se evidencia la coincidencia plena entre lo declarado y las mercancías, siendo que la falta de coincidencia en la fecha de vencimiento solamente en el certificado de UNIMED, no puede ser el elemento que determine la existencia de Contrabando Contravencional; y sin embargo esa Instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que no se han aplicado al caso las reglas de la sana crítica, para llegar a un convencimiento de que las mercancías comisadas, a pesar de concidir en la DUI, DAV y factura, no sean las mismas, pues la existencia de dichos documentos permiten identificar los productos y sólo existe un dato disociante que se presenta en un documento; afirma que es por demás evidente que la falta de coincidencia en la fecha de vencimiento solamente en el certificado de UNIMED, no puede ser el elemento que determine la existencia de Contrabando Contravencional, máxime si se considera que las mercancías pagaron todos los tributos y aranceles correspondientes, que fueron debidamente declaradas e internadas en territorio nacional y que no existe en todo el territorio nacional otras mercancías que contengan las mismas características, siendo imposible que se trate mercancías diferentes; por ello manifiesta que, la Resolución Administrativa y la Resolución de Alzada resulta agraviosa, pues no atiende al Principio de Buena Fe y el de Verdad Material, denotando una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por lo señalado, se evidiencia que para la aceptación y valoración de la prueba de descargo aportada por Yanbal de Bolivia SA., la Administración Aduanera la aceptó de buena fe, asumiendo que se ajusta a la realidad y que es correcta, procediendo a asignarle valor probatorio concreto y explícito a los documentos, aspecto que se verifica de la lectura de la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0148/2015, que en su Considerando IV señala: ´Que, la prueba presentada fuer adjuntada a la carpeta de antecedentes y remitida al Grupo de Análisis Técnico Documental, misma que fue debidamente compulsada (
). Para la mercancía. 1. Que el análisis y evaluación del descargo presentado se realizó en aplicación a la normativa vigente y dando cumplimiento a la Ley 1990 y su Reglamento, Ley 2492 y Resolución de Directorio N° RD 01-005-13 (
)´. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1763/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |