Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1628/2015 | 15/09/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0527/2015 Fecha: 22/06/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 2015, se dispone que a los efectos de la determinación del impuesto, se computarán los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3 y 4 de este Decreto Supremo; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que según Testimonio de Declaratoria de Herederos el Sujeto Pasivo adquirió la propiedad de un inmueble, corresponde que el mismo cumpla con las obligaciones formales como el registro ante la Administración Tributaria Municipal, tal cual indica el Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo incumplimiento ocasiona que el término de prescripción se amplíe a siete (7) años, según lo previsto en el Artículo 59, Parágrafo II de la citada Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT se equivocó al expresar que para el registro de un inmueble no es necesario que la persona esté presente, señalando al respecto que de ser así cualquier persona podría solicitar el registro de alguien que no dio su consentimiento para ello, posibilitando que luego se exija un pago a una persona que nunca dio su aprobación para su registro ante el Padrón Municipal para el pago de una deuda no consentida; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de Prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, en su condición de heredero universal en acciones y derechos por no ser propietario de la totalidad del bien inmueble en cuestión, solicitó la prescripción de la deuda, no siendo correcta la conclusión realizada por la instancia de Alzada en cuanto a que se lo considera, junto con los coherederos, obligados a pagar la deuda determinada en contra de su abuelo, sin hacer referencia a lo dispuesto por el Parágrafo II, del Artículo 35 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que no serán transmisibles las sanciones, así al haber fallecido su abuelo el 14 de abril de 1954, las sanciones no son transmisibles, puesto que al tratarse de la gestión 2007, la sanción nunca estuvo ejecutoriada, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Además, el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24204, dispone que a los efectos de la determinación del impuesto, se computarán los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3 y 4 de este Decreto Supremo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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