Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1628/2015 15/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0527/2015
Fecha: 22/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Ampliación del Término
             - Ampliación del término de prescripción a 7 años ante la falta de inscripción del Sujeto Pasivo (heredero) en los registros pertinentes AGIT-RJ/1628/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24204 de 23 de diciembre de 2015, se dispone que a los efectos de la determinación del impuesto, se computarán los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3 y 4 de este Decreto Supremo; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que según Testimonio de Declaratoria de Herederos el Sujeto Pasivo adquirió la propiedad de un inmueble, corresponde que el mismo cumpla con las obligaciones formales como el registro ante la Administración Tributaria Municipal, tal cual indica el Artículo 70, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo incumplimiento ocasiona que el término de prescripción se amplíe a siete (7) años, según lo previsto en el Artículo 59, Parágrafo II de la citada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT se equivocó al expresar que para el registro de un inmueble no es necesario que la persona esté presente, señalando al respecto que de ser así cualquier persona podría solicitar el registro de alguien que no dio su consentimiento para ello, posibilitando que luego se exija un pago a una persona que nunca dio su aprobación para su registro ante el Padrón Municipal para el pago de una deuda no consentida; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de Prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, en su condición de heredero universal en acciones y derechos por no ser propietario de la totalidad del bien inmueble en cuestión, solicitó la prescripción de la deuda, no siendo correcta la conclusión realizada por la instancia de Alzada en cuanto a que se lo considera, junto con los coherederos, obligados a pagar la deuda determinada en contra de su abuelo, sin hacer referencia a lo dispuesto por el Parágrafo II, del Artículo 35 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que no serán transmisibles las sanciones, así al haber fallecido su abuelo el 14 de abril de 1954, las sanciones no son transmisibles, puesto que al tratarse de la gestión 2007, la sanción nunca estuvo ejecutoriada, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Además, el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24204, dispone que a los efectos de la determinación del impuesto, se computarán los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, cualquiera hubiere sido la fecha de ingreso al patrimonio de los sujetos señalados en los Artículos 3 y 4 de este Decreto Supremo.

En cuanto a la definición de Sujeto Pasivo, el Artículo 22 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que es, el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone el Código y las Leyes; obligaciones que se constituyen en un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se lo asegure mediante garantía real o privilegios especiales, tal como dispone el Artículo 13 de la misma Ley.

Así en el presente caso se advierte que según Testimonio de Declaratoria de Herederos (…), Edgar Aguilar Rojas adquirió la propiedad del inmueble objeto de análisis en régimen de copropiedad en la gestión 2004, es decir que según lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24204, el hecho generador del IPBI por las gestiones 2004, 2005 y 2006 se verificó en él, así como en los otros copropietarios; por lo que, en el presente caso no se trata de la transmisión por causa de muerte de la obligación tributaria, sino que la transmisión por causa de muerte, fue la forma en la que adquirió la propiedad del inmueble, condición de copropietario que consecuentemente le generó la deuda tributaria correspondiente al IPBI, esto en efecto del carácter personal de la relación jurídico tributaria.

De lo anterior es evidente que el Sujeto Pasivo debía cumplir con las obligaciones formales, como el registro ante la Administración Tributaria Municipal, tal cual indica el Numeral 2, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); siendo que su incumplimiento, el presente caso ocasionó que el término de prescripción se amplíe según el Parágrafo II, del Artículo 59 de la citada Ley, por lo que habiéndose establecido que el Sujeto Pasivo no se registró oportunamente ante la Administración Tributaria Municipal, siendo que desde la gestión 2004 adquirió la condición de Sujeto Pasivo del IPBI correspondiente al inmueble N° 22619, omitio [omitió] su deber de hacer conocer a la Administración Tributaria Municipal este hecho, por lo que para establecer la prescripción de las gestiones ahora analizadas se debe considerar el término de prescripción de 7 años.” (FTJ IV.4.1. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 Par. II y 70 Num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 3, 4 y 6 del Decreto Supremo N° 24204

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: