Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2023/2015 15/12/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0842/2015
Fecha: 28/09/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores IPVA
       - El cobro del IMPVA es a partir de la inscripción del derecho propietario en el Registro Tributario (Ley Municipal Autonómica N° 004/2011 de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra) AGIT-RJ/2023/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 11 de la Ley Municipal Autonómica GMASCS N° 004/2011, de 30 de diciembre de 2011, se crea el Impuesto Anual a los Vehículos Automotores terrestres (IMPVA), de cualquier clase o categoría, inscritos en el Registro Tributario de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, el Artículo 13 del citado cuerpo legal, establece que el hecho generador de este impuesto está constituido por el ejercicio de la propiedad del vehículo automotor terrestre al 31 de diciembre de cada año, a partir de la gestión 2011 en la jurisdicción municipal de la ciudad de Santa Cruz; en ese entendido, el hecho generador del IMPVA queda perfeccionado cuando se evidencia que los vehículos automotores de propiedad del Sujeto Pasivo son registrados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de los Certificados de Registro de Propiedad – Vehículo Automotor (CRPVA) y consignan como fecha de inicio de propiedad una fecha anterior a la emisión de la referida Ley Municipal Autonómica (30 de diciembre de 2011).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en cumplimiento a la normativa vigente procedió al cobro del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores (IMPVA) de la gestión 2011, al amparo de los Artículos 1, 11, 12, 13, 15 de la Ley Municipal N° 004/2011; 26, 27, 28, 29 del Decreto Municipal N° 001/2012; Artículo Segundo de la Resolución Administrativa N° 210; en ese sentido, explica que la Resolución Administrativa fue notificada en cumplimiento de los Artículos 21 de la Ley N° 2492 (CTB); 3, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) como resultado del rechazo de la solicitud de extinción de la obligación tributaria del IMPVA de la gestión 2011 de los vehículos registrados a nombre de INBOLPACK SRL.; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de extinción de la obligación realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, actuó con las facultades que le otorga la Ley Municipal 004/2011 y su Decreto Reglamentario Municipal N° 001/2012 en sus Artículos 27 y 28, situación concordante con la Resolución Administrativa la cual dio inicio y reglamentó el cobro de IMPVA correspondiente a la gestión 2011 que en el Artículo Segundo dispone claramente que el hecho generador del referido impuesto emerge desde la fecha de la Factura de Compra, la Póliza de Importación directa o mediante transferencia y aunque no esté registrado en los registros correspondientes, si el contribuyente al 31 de diciembre de 2011 tiene el citado documento a su nombre es el responsable del pago del IMPVA correspondiente a la gestión 2011; añade que la ARIT hizo una errónea interpretación de la normativa en general con relación a la vigencia de las normas municipales y su ámbito de aplicación, toda vez que la Resolución Administrativa cumple con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB) en virtud a que determinó el inició y los parámetros para el cobro del IMPVA correspondiente a la gestión 2011, por lo que solicitó se revoque o anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo anterior, se advierte que la Agencia Despachante de Aduana Oriental SRL., por cuenta de INBOLPACK SRL., ante la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado (Código de Aduana 422) el 29 de diciembre de 2011 validó y tramitó las DUI C-21998 y C-21987 para la nacionalización de camiones grúa con chasis Nos. 14715 y 14599 respectivamente, donde la Administración Aduanera otorgó el levante correspondiente el 30 de diciembre de 2011 (…); asimismo, se observa que dichos motorizados fueron inscritos ante el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra conforme los Certificados de Propiedad – Vehículo Automotor (CRPVA) RUAT 03 Nos. 2T4R8K2I y 2T4SAI10 que consignan como fecha de inicio de propiedad el 29 de diciembre de 2011 y como fecha de emisión el 23 de febrero de 2012 (…); en ese contexto, se evidencia que en los referidos formularios la Administración Tributaria Municipal tomó en cuenta la fecha de validación de las DUI C-21998 y C-21987 ante la Administración Aduanera de Tambo Quemado, es decir, desde el momento que INBOLPACK SRL., sometió sus vehículos al Régimen de Importación para el Consumo, que se constituye en el Régimen Aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero, conforme determina el Artículo 89 de la Ley N° 1990 (LGA).

En ese contexto, INBOLPACK SRL., asumió su derecho propietario desde el 29 de diciembre de 2011 en territorio aduanero nacional, vale decir, desde que sus vehículos ingresaron a Zona Primaria para ser sometidos al Régimen de Importación para el Consumo, situación respaldada por las mismas DUI C-21998 y C-21987 que consignan INBOLPACK SRL., como importador de los vehículos con chasis Nos. 14715 y 14599, a efecto del Régimen Aduanero aplicado ante la Administración Aduanera de Tambo Quemado; asimismo, cabe hacer notar que una mercancía no pude ingresar a Zona Primara (recinto aduanero) sin consignar un importador y/o propietario, toda vez que resulta un requisito sine quanum para efecto de la aplicación del Régimen Aduanero de Importación para el Consumo y el acaecimiento del hecho generador para la Obligación Tributaria Aduanera de una mercancía a ser nacionalizada en territorio aduanero nacional prevista en los Artículos 7 y 8, Inciso a) de la Ley N° 1990 (LGA).

Por lo anterior, teniendo en cuenta que los camiones grúa de propiedad de INBOLPACK SRL., fueron sometidos a Despacho Aduanero de Importación para el Consumo el 29 de diciembre de 2011 contando con el levante correspondiente otorgado por la Administración de Aduana de Tambo Quemado el 30 de diciembre de 2011, se encuentran alcanzados por las previsiones del Artículo 13 de la Ley Municipal Autonómica GMASCS N° 004/2011, de 30 de diciembre de 2011, que establece que el hecho generador del IMPVA está constituido por el ejercicio de la propiedad del vehículo automotor terrestre al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión, en la jurisdicción municipal de la ciudad de Santa Cruz, toda vez que la referida norma determina su ámbito de aplicación por gestiones anuales, es decir, al 31 de diciembre de cada año, a partir de la gestión 2011, en consecuencia los vehículos de propiedad de INBOLPACK SRL., que ingresaron a territorio aduanero nacional el 29 de diciembre de 2011 se encuentran alcanzados para el pago del IMPVA para dicha gestión.

Respecto a la retroactividad de las normas tributarias, corresponde hacer notar que el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB) determina que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen; asimismo, el Artículo 17, Numeral 2 del mismo cuerpo legal señala que se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados en las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable; en ese contexto legal el Artículo 11 de la Ley Municipal Autonómica GMASCS N° 004/2011, de 30 de diciembre de 2011, crea el Impuesto Anual a los Vehículos Automotores terrestre (IMPVA), de cualquier clase o categoría, inscritos en el Registro Tributario de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra; de igual manera el Artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que el hecho generador de este Impuesto está constituido por el ejercicio de la propiedad del vehículo automotor terrestre al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión, en la jurisdicción municipal de la ciudad de Santa Cruz; en ese entendido, se establece que la Ley Municipal Autonómica GMASCS N° 004/2011, de 30 de diciembre de 2011, determina la configuración del hecho generador del IMPVA desde la gestión 2011 al 31 de diciembre de cada año, y al evidenciarse que los camiones grúa de propiedad INBOLPACK SRL., registrados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de los Certificados de Registro de Propiedad – Vehículo Automotor (CRPVA) Formularios RUAT 03 Nos. 2T4R8K2I y 2T4SAI10 que consignan como fecha de inicio de propiedad el 29 de diciembre de 2011, se constituye en una situación de derecho constituida en la norma legal aplicable, configurándose el hecho generador del IMPVA para la gestión 2011 de los vehículos automotores con placa de circulación 2871DCL y 2871DDR.

En ese contexto normativo, se advierte que no se aplicó la retroactividad de las normas tributarias municipales, en virtud a que Ley Municipal Autonómica GMASCS N° 004/2011, de 30 de diciembre de 2011, establece la configuración del hecho generador del IMPVA de forma anual hasta el 31 de diciembre de cada año desde la gestión 2011, situación que se encuentra respaldada por los Artículos 3, 16, 17 Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB) y en sujeción del Artículo 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional se presume su constitucionalidad y cumplimiento obligatorio conforme determinan los Artículos 108, Numeral 1; 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 11 y 13 de la Ley Municipal Autonómica GMASCS N° 004/2011

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: