Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-2023/2015 | 15/12/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-SCZ/RA/0842/2015 Fecha: 28/09/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 11 de la Ley Municipal Autonómica GMASCS N° 004/2011, de 30 de diciembre de 2011, se crea el Impuesto Anual a los Vehículos Automotores terrestres (IMPVA), de cualquier clase o categoría, inscritos en el Registro Tributario de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, el Artículo 13 del citado cuerpo legal, establece que el hecho generador de este impuesto está constituido por el ejercicio de la propiedad del vehículo automotor terrestre al 31 de diciembre de cada año, a partir de la gestión 2011 en la jurisdicción municipal de la ciudad de Santa Cruz; en ese entendido, el hecho generador del IMPVA queda perfeccionado cuando se evidencia que los vehículos automotores de propiedad del Sujeto Pasivo son registrados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de los Certificados de Registro de Propiedad Vehículo Automotor (CRPVA) y consignan como fecha de inicio de propiedad una fecha anterior a la emisión de la referida Ley Municipal Autonómica (30 de diciembre de 2011). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en cumplimiento a la normativa vigente procedió al cobro del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores (IMPVA) de la gestión 2011, al amparo de los Artículos 1, 11, 12, 13, 15 de la Ley Municipal N° 004/2011; 26, 27, 28, 29 del Decreto Municipal N° 001/2012; Artículo Segundo de la Resolución Administrativa N° 210; en ese sentido, explica que la Resolución Administrativa fue notificada en cumplimiento de los Artículos 21 de la Ley N° 2492 (CTB); 3, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) como resultado del rechazo de la solicitud de extinción de la obligación tributaria del IMPVA de la gestión 2011 de los vehículos registrados a nombre de INBOLPACK SRL.; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de la solicitud de extinción de la obligación realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, actuó con las facultades que le otorga la Ley Municipal 004/2011 y su Decreto Reglamentario Municipal N° 001/2012 en sus Artículos 27 y 28, situación concordante con la Resolución Administrativa la cual dio inicio y reglamentó el cobro de IMPVA correspondiente a la gestión 2011 que en el Artículo Segundo dispone claramente que el hecho generador del referido impuesto emerge desde la fecha de la Factura de Compra, la Póliza de Importación directa o mediante transferencia y aunque no esté registrado en los registros correspondientes, si el contribuyente al 31 de diciembre de 2011 tiene el citado documento a su nombre es el responsable del pago del IMPVA correspondiente a la gestión 2011; añade que la ARIT hizo una errónea interpretación de la normativa en general con relación a la vigencia de las normas municipales y su ámbito de aplicación, toda vez que la Resolución Administrativa cumple con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB) en virtud a que determinó el inició y los parámetros para el cobro del IMPVA correspondiente a la gestión 2011, por lo que solicitó se revoque o anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por lo anterior, se advierte que la Agencia Despachante de Aduana Oriental SRL., por cuenta de INBOLPACK SRL., ante la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado (Código de Aduana 422) el 29 de diciembre de 2011 validó y tramitó las DUI C-21998 y C-21987 para la nacionalización de camiones grúa con chasis Nos. 14715 y 14599 respectivamente, donde la Administración Aduanera otorgó el levante correspondiente el 30 de diciembre de 2011 (
); asimismo, se observa que dichos motorizados fueron inscritos ante el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra conforme los Certificados de Propiedad Vehículo Automotor (CRPVA) RUAT 03 Nos. 2T4R8K2I y 2T4SAI10 que consignan como fecha de inicio de propiedad el 29 de diciembre de 2011 y como fecha de emisión el 23 de febrero de 2012 (
); en ese contexto, se evidencia que en los referidos formularios la Administración Tributaria Municipal tomó en cuenta la fecha de validación de las DUI C-21998 y C-21987 ante la Administración Aduanera de Tambo Quemado, es decir, desde el momento que INBOLPACK SRL., sometió sus vehículos al Régimen de Importación para el Consumo, que se constituye en el Régimen Aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero, conforme determina el Artículo 89 de la Ley N° 1990 (LGA). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|