Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1903/2015 | 09/11/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0703/2015 Fecha: 24/08/2015 | TSJ: S-0008-2018-S2 Fecha: 07/03/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto al procedimiento de devolución de impuestos al Sector Minero Metalúrgico, de la lectura del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999 y Artículo 5 de la RND N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, se tiene que si bien la aplicación de los gastos de realización efectivamente incurridos por el exportador de minerales en la determinación está supeditada a la presentación de los documentos de las condiciones contratadas por el comprador de mineral o metal; sin embargo, se debe tener en cuenta que la normativa no es taxativa en cuanto a que sólo la existencia de un contrato escrito entre las partes permita dicha aplicación, sino que la misma está referida a demostrar documentalmente el alcance del compromiso asumido por el vendedor en la realización de la transacción, es decir, respaldar los gastos efectivamente incurridos y que le corresponden al vendedor o exportador. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las Facturas están respaldadas por el Contrato de Compra Venta de lingotes de estaño metálico correspondiente al cliente Edzell Corporation SA., y establece condiciones contractuales de ambas partes, con este antecedente evidenció inconsistencias entre las Facturas Comerciales de Exportación y el Contrato de Compra Venta de Lingotes de Estaño, con relación a los INCOTERMS, toda vez que las facturas registran FCA y el Contrato consigna FOB, tal el caso de las Facturas Nos. 322, 326, 327, 331 y 333; por otro lado, además de identificar inconsistencias entre el Contrato y las Facturas Comerciales de Exportación en las Facturas Nos. 325, 328, 329, 330 y 332, también advirtió que los datos de la Empresa de transporte que figura en el MIC de las DUE difieren de los registrados en las facturas comerciales, por tal razón corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, según establece el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Vereficación CEDEIM Posterior; sin considerar la existencia de inconsistencias en los Gastos de Realización, pues los Certificados de salida y MIC que respaldan los gastos de realización de las DUE registran como fletes de transporte a una empresa, sin embargo las facturas de transporte fueron emitidas a una persona natural; agrega, que al no estar respaldados los gastos de realización y explícitamente consignados en la Declaración de Exportación, se presume que los mismos son el 45% del valor oficial de cotización y deben estar respaldados por las condiciones contratadas, por lo que procedió a determinar el importe máximo sujeto a devolución, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
"Al respecto, en cuanto al procedimiento de Devolución de Impuestos al Sector Minero Metalúrgico, el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25465, señala: La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del Sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal (...). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1903/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |