Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1903/2015 09/11/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0703/2015
Fecha: 24/08/2015
TSJ: S-0008-2018-S2
Fecha: 07/03/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Devolución Impositiva
         - Existencia de documentación respaldatoria de los gastos de realización impide la aplicación de la presunción para la determinación prevista en el Decreto Supremo N° 25465 AGIT-RJ/1903/2015

Máxima:

En cuanto al procedimiento de devolución de impuestos al Sector Minero Metalúrgico, de la lectura del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999 y Artículo 5 de la RND N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, se tiene que si bien la aplicación de los gastos de realización efectivamente incurridos por el exportador de minerales en la determinación está supeditada a la presentación de los documentos de las condiciones contratadas por el comprador de mineral o metal; sin embargo, se debe tener en cuenta que la normativa no es taxativa en cuanto a que sólo la existencia de un contrato escrito entre las partes permita dicha aplicación, sino que la misma está referida a demostrar documentalmente el alcance del compromiso asumido por el vendedor en la realización de la transacción, es decir, respaldar los gastos efectivamente incurridos y que le corresponden al vendedor o exportador.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las Facturas están respaldadas por el Contrato de Compra Venta de lingotes de estaño metálico correspondiente al cliente Edzell Corporation SA., y establece condiciones contractuales de ambas partes, con este antecedente evidenció inconsistencias entre las Facturas Comerciales de Exportación y el Contrato de Compra Venta de Lingotes de Estaño, con relación a los INCOTERMS, toda vez que las facturas registran FCA y el Contrato consigna FOB, tal el caso de las Facturas Nos. 322, 326, 327, 331 y 333; por otro lado, además de identificar inconsistencias entre el Contrato y las Facturas Comerciales de Exportación en las Facturas Nos. 325, 328, 329, 330 y 332, también advirtió que los datos de la Empresa de transporte que figura en el MIC de las DUE difieren de los registrados en las facturas comerciales, por tal razón corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización, según establece el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Vereficación CEDEIM – Posterior; sin considerar la existencia de inconsistencias en los Gastos de Realización, pues los Certificados de salida y MIC que respaldan los gastos de realización de las DUE registran como fletes de transporte a una empresa, sin embargo las facturas de transporte fueron emitidas a una persona natural; agrega, que al no estar respaldados los gastos de realización y explícitamente consignados en la Declaración de Exportación, se presume que los mismos son el 45% del valor oficial de cotización y deben estar respaldados por las condiciones contratadas, por lo que procedió a determinar el importe máximo sujeto a devolución, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Al respecto, en cuanto al procedimiento de Devolución de Impuestos al Sector Minero Metalúrgico, el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 25465, señala: “La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del Sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal” (...).

En este marco normativo, la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa prevista en el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 (CTB), emitió la RND N° 10-0004-03, cuyo Artículo 5, establece que para solicitar la devolución de impuestos, es obligatoria la presentación de la Declaración de Exportación (copia exportador), Factura Comercial del Exportador, Certificado de Salida emitido por el Concesionario del Depósito Aduanero, Declaración Única de Importación (Adjunto Boleta de Pago), Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado y aclara que, el Sector Minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal (...).

En este contexto, se tiene que si bien la aplicación de los gastos de realización efectivamente incurridos por el exportador de minerales en la determinación está supeditada a la presentación de los documentos de las condiciones contratadas por el comprador de mineral o metal; sin embargo, se debe tener en cuenta que la normativa no es taxativa en cuanto a que sólo la existencia de un Contrato escrito entre las partes permita dicha aplicación, sino que la misma está referida a demostrar documentalmente el alcance del compromiso asumido por el vendedor en la realización de la transacción, es decir, respaldar los gastos efectivamente incurridos y que le corresponden al vendedor o exportador."

(...)

“En el presente caso, para las Facturas Comerciales de Exportación Nos. 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 333; las DUE C-1716, C-2034, C-2056, C-2241, C-2396, C-2414, C-2520, C-2660, C-2771 y C-2875 consignan el INCOTERM FCA Arica-Chile (…); al respecto, el Artículo 853 del Código de Comercio, establece que en la venta ‘libre a bordo’ (FOB), la mercadería objeto del Contrato será entregada a bordo del barco o vehículo transportador, en el lugar y tiempo convenidos, desde ese momento se entenderán transferidos al comprador la propiedad y los riesgos de la cosa. En este caso, el vendedor por su cuenta, efectúa los gastos, impuestos, derechos y otros que se causen hasta el momento de la entrega al transportador y a obtener los documentos inherentes para entregarlos al comprador o a su representante; a su vez, el comprador está obligado, además de pagar el precio en la forma convenida, a correr con el flete, seguro y demás gastos desde el momento de su embarque.

Por otra parte, según el INCOTERM, FCA (Free Carrier – Libre Transportista, lugar convenido), el vendedor de la mercancía se hace cargo de los costes hasta que la mercancía, está situada en el punto convenido; el vendedor está obligado -entre otros- al flete desde la fábrica hasta el lugar de exportación, en tanto, que el comprador, se obliga al pago del flete, del lugar de exportación al lugar de importación.

En este entendido, considerando que el INCOTERM que respalda las exportaciones realizadas por ‘OMSA’, señala como lugar de entrega de la mercancía al comprador Arica-Chile, o sea el punto convenido por las partes por lo que se aplicó el INCOTERM FOB o FCA, toda vez que fue Arica Chile el lugar donde el vendedor dispuso la mercancía a favor del transportista principal, cesando en dicho momento sus obligaciones; en estas condiciones, resulta evidente que el flete por transporte terrestre y seguro, ejecutados en territorio extranjero, constituían obligaciones de ‘OMSA’, por ende, la existencia del Contrato N° 01/10 con un INCOTERM diferente al estipulado en las DUE o las Facturas Comerciales de Exportación, no es causal suficiente para desconocer los gastos de realización y aplicar la presunción establecida en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465.

Por otra parte, la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa observó, el flete de transporte de las DUE C-1776, C-1824, C-2034, C-2414, C-2771, C-2396, y C-2520, al existir diferencias en el registro de las Empresas de transporte internacional consignadas en el Certificado de Salida, los Manifiestos Internacionales de Carga MIC/DTA y los transportistas que emitieron las facturas por fletes.

Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que los Certificados de Salida y los Manifiestos Internacionales de Carga MIC/DTA que respaldan los gastos de realización de las DUE C-1776 y C-1824 registran como fletes de transporte a SETT CARGO SRL., sin embargo las facturas de transporte fueron emitidas por Hugo Nicolay; las DUE C-2034, C-2414 y C-2771 registran como fletes de transporte a SIMEXCO SRL., sin embargo las facturas de transporte fueron emitidas por Emilio Contreras; la DUE C-2396 registra como flete de transporte a TRANS EMPERADOR SRL., sin embargo la factura de transporte fue emitida por Delia Alberta Soto Callapa; y la DUE C-2520 registra como flete de transporte a TRUCK JHIAL, sin embargo la factura de transporte fue emitida por Jhimy David Chura Álvarez (…); empero, de la compulsa de los datos registrados, sobre el medio de transporte (placa de control) y sobre la mercancía (Peso Bruto, DUE y Factura Comercial), se tiene que no existen diferencias, tal como se expone en el siguiente cuadro: (…)

En este entendido, el hecho que las facturas por el flete de transporte hubieran sido emitidas por una persona (natural o jurídica) diferente a la identificada como medio de transporte en el Certificado de Salida y/o en el MIC, no implica que los gastos por flete de transporte no se encuentren debidamente respaldados, más aún cuando las facturas de transportistas describen con precisión la mercancía transportada y los documentos aduaneros que las respaldan, acreditando de esta manera que el gasto por transporte efectuado en territorio extranjero fue realizado por ‘OMSA’, conforme los INCOTERM consignados en las DUE y las Facturas Comerciales; consiguientemente, la observación de la Administración Tributaria carece de sustento y tampoco constituye una causal que permita la aplicación de la presunción para la determinación de los gastos de realización, establecida en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 25465.” (FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 10 del Decreto Supremo N° 25465
-Art. 5 de la RND N° 10-0004-03

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1903/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1056/201523/06/2015(FTJ IV.3.2. iii. iv. v. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0267/201530/03/2015 S-0037-2017-S2 20/03/2017
AGIT-RJ-1081/201529/06/2015(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0280/201506/04/2015 S-0058-2016-S1 26/07/2016
AGIT-RJ-1128/201506/07/2015(FTJ IV.3.1. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0201/201503/03/2015 S-0026-2017-S1 27/03/2017
AGIT-RJ-1153/201513/07/2015(FTJ IV.3.1. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0218/201509/03/2015 S-0013-2017-S2 18/01/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1821/201526/10/2015(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0727/201413/10/2014 S-0020-2017-S1 27/03/2017
AGIT-RJ-1822/201526/10/2015(FTJ IV.4.1. iii. iv. v. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0728/201410/10/2014
AGIT-RJ-1903/201509/11/2015(FTJ IV.3.1. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0703/201524/08/2015
AGIT-RJ-0387/201618/04/2016(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0068/201625/01/2016 S-0077-2018-S1 17/08/2018
AGIT-RJ-0391/201618/04/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0069/201625/01/2016 S-0188-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-0435/201603/05/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0067/201625/01/2016
AGIT-RJ-0526/201623/05/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0171/201629/02/2016 S-0323-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-0637/201614/06/2016(FTJ IV.3.1. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0234/201621/03/2016 S-0051-2018-S1 04/06/2018
AGIT-RJ-0686/201627/06/2016(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0233/201621/03/2016 S-0061-2018-S1 04/06/2018
AGIT-RJ-0729/201605/07/2016(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0303/201618/04/2016
AGIT-RJ-0728/201605/07/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0305/201618/04/2016
AGIT-RJ-0561/201715/05/2017(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0186/201720/02/2017
AGIT-RJ-0736/201720/06/2017(FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. y viii.; 4.2.1. i.) ARIT-LPZ/RA 0357/201710/04/2017