Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1465/2015 10/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0460/2015
Fecha: 25/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Recaudación
         - Registros Tributarios
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Número de Identificación Tributaria (NIT)
               - Anulabilidad de obrados al no establecerse si el NIT del Sujeto Pasivo se encuentra activo o no AGIT-RJ/1465/2015

Máxima:

Siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo a fin de que no exista vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se observan incongruencias tanto en los argumentos de la Administración Tributaria como en sus actuaciones, así como en los del Sujeto Pasivo, impidiendo a la Instancia Jerárquica establecer el estado actual del NIT del Sujeto Pasivo, siendo necesario, con carácter previo a definir si el Sujeto Pasivo incumplió el deber formal objeto de la impugnación, establecer si el NIT del Sujeto Pasivo se encuentra activo o no de acuerdo al procedimiento establecido en la RND N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25, Inciso d) de la RND N° 10-0009-11, y la captura de pantalla de Consulta al Padrón de Contribuyentes, en la cual se consigna la Marca Domicilio Desconocido, toda vez que el contribuyente registró un domicilio en el cual nunca pudo ser habido para ser notificado, se constituyó en procesos pendientes de deudas tributarias pendientes de pago, situación que impidió que el contribuyente pase a estado Inactivo Automático, pese a la no presentación de sus Declaraciones Juradas, por más de seis (6) meses; por lo que, en la actualidad el contribuyente se encuentra como Activo Habilitado, correspondiéndole el cumplimiento de sus obligaciones y/o deberes formales; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, la ARIT señaló que la Marca Domicilio Desconocido, se encuentra vinculada a la Marca de Control Procesos Pendientes, supeditada a notificaciones pendientes o procesos iniciados en cualquier etapa, corroborando el criterio de la Administración Tributaria, respaldado por el Artículo 28, Inciso b) de la RND N° 10-0009-11; agrega que existe una variedad de deudas pendientes de pago y otras pendientes de notificación, debido a que en el domicilio proporcionado por el contribuyente, no pudo ser habido, generando en consecuencia la Marca Domicilio Desconocido, ligada a la Marca de Control Procesos Pendientes, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, la Resolución del Recurso de Alzada resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria en vista de que la Certificación 33-0103-2015 con (CITE: SIN/GGLPZ/DRE/CER/00036/2015) de 19 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), señala que el contribuyente no ha presentado Declaraciones Juradas respecto a sus obligaciones tributarias del IVA e IT correspondientes a las gestiones 2010 y 2011; por lo que, la ARIT concluyó que le corresponde el Estado Inactivo Automático, acorde al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 25 de la RND N° 10-0009-11, por tal motivo no se encontraba en la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas a través del Software Da Vinci Módulo - LCV. Ante este argumento el Sujeto Activo, afirma que a la empresa contribuyente no le corresponde la Inactivación Automática de su NIT, por encontrarse con procesos pendientes; siendo que mediante el Certificado mencionado expresamente expuso: ‘(…) el contribuyente NO ha presentado declaraciones juradas respecto a sus obligaciones tributarias: IVA - Impuesto al Valor Agregado (Formulario 200) e IT- Impuesto a las Transacciones (Formulario 400), correspondientes a los períodos fiscales de las gestiones 2010 y 2011’ (…), lo que daría a entender que el Sujeto Pasivo cumple con una de las condiciones previstas en el Inciso a), Artículo 25 de la referida RND, que es la falta de presentación de las Declaraciones Juradas por seis (6) períodos fiscales mensuales (IVA e IT); siendo inconsistentes los argumentos de la Administración Tributaria y la documentación remitida por ésta.

Otra de las incongruencias sobre el estado de la empresa contribuyente, se observa en su Recurso de Alzada, en el que manifestó que se encuentra inactivo desde la gestión 2003; sin embargo, de la revisión de la prueba presentada ante ésta instancia jerárquica, se verifica que adjuntó Declaraciones Juradas de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (…); asimismo, se verifica que el 2 de febrero de 2011, presentó a Fundempresa su Balance de Cierre de Gestión, al 31 de diciembre de 2010 (…); de lo que se colige, que también existen incongruencias entre los argumentos de la empresa contribuyente, respecto al estado de su NIT y la documentación presentada.

Asimismo se evidencia en el reporte de Consulta de Padrón (…), que la Sociedad Anónima NPK Internacional SA., desde el 24 de enero de 2008, estaba con Inactivación Automática, pero a partir del 6 de noviembre de 2008 se dio su rehabilitación, procediéndose a su alta como GRACO desde el 1 de octubre de 2011; aspectos que no fueron analizados por la Instancia de Alzada, que en base a la Certificación 33-0103-2015 con (CITE: SIN/GGLPZ/DRE/CER/00036/2015) de 19 de mayo de 2015, consideró que el Sujeto Pasivo cumple con una de las condiciones previstas en el Inciso a), Artículo 25 de la RND Nº 10-0009-11, para tener la condición de estado Inactivo.

En este contexto, se observan incongruencias tanto en los argumentos de la Administración Tributaria como en sus actuaciones, así como en los del Sujeto Pasivo, aspecto que no permiten a esta Instancia Jerárquica establecer el Estado actual del NIT de la empresa contribuyente, ni entrar al análisis del fondo del presente caso, pues con carácter previo a definir si el Sujeto Pasivo incumplió el deber ormal [formal] objeto de la presente impugnación, es necesario establecer si se encontraba sujeto a dicha obligación, extremo que corresponde a la Administración Tributaria dilucidar, demostrando que el NIT del Sujeto Pasivo se encontraba activo o no de acuerdo al procedimiento establecido en la RND N° 10-0009-11.

Por lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del DS N° 27113 (RLPA), aplicable por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser evidente que las actuaciones emitidas por el Ente Fiscal, carecen de los requisitos formales indispensables y a fin de que no exista vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa contribuyente, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional (...), inclusive; a fin de que la Administración Tributaria, determine con carácter previo, cuál es la situación del NIT del Sujeto Pasivo en función a lo previsto en la RND N° 10-0009-11 y la normativa que sustente el inicio del proceso sancionador.” (FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-RND N° 10-0009-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1465/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0384/201618/04/2016(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0098/201602/02/2016 S-0171-2018-S2 22/11/2018
AGIT-RJ-0685/201627/06/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv y xviii.) ARIT-CHQ/RA 0074/201604/04/2016
AGIT-RJ-0797/201619/07/2016(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0172/201612/04/2016
AGIT-RJ-1414/201607/11/2016(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0727/201622/08/2016
AGIT-RJ-0112/201707/02/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0698/201618/11/2016
AGIT-RJ-0537/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0191/201724/02/2017
AGIT-RJ-0598/201715/05/2017(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0146/201703/02/2017 S-0075-2019-S2 20/08/2019
AGIT-RJ-0431/201806/03/2018(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CHQ/RA 0196/201711/12/2017
AGIT-RJ-0432/201806/03/2018(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-CHQ/RA 0197/201711/12/2017