Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1465/2015 | 10/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0460/2015 Fecha: 25/05/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo a fin de que no exista vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se observan incongruencias tanto en los argumentos de la Administración Tributaria como en sus actuaciones, así como en los del Sujeto Pasivo, impidiendo a la Instancia Jerárquica establecer el estado actual del NIT del Sujeto Pasivo, siendo necesario, con carácter previo a definir si el Sujeto Pasivo incumplió el deber formal objeto de la impugnación, establecer si el NIT del Sujeto Pasivo se encuentra activo o no de acuerdo al procedimiento establecido en la RND N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25, Inciso d) de la RND N° 10-0009-11, y la captura de pantalla de Consulta al Padrón de Contribuyentes, en la cual se consigna la Marca Domicilio Desconocido, toda vez que el contribuyente registró un domicilio en el cual nunca pudo ser habido para ser notificado, se constituyó en procesos pendientes de deudas tributarias pendientes de pago, situación que impidió que el contribuyente pase a estado Inactivo Automático, pese a la no presentación de sus Declaraciones Juradas, por más de seis (6) meses; por lo que, en la actualidad el contribuyente se encuentra como Activo Habilitado, correspondiéndole el cumplimiento de sus obligaciones y/o deberes formales; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, la ARIT señaló que la Marca Domicilio Desconocido, se encuentra vinculada a la Marca de Control Procesos Pendientes, supeditada a notificaciones pendientes o procesos iniciados en cualquier etapa, corroborando el criterio de la Administración Tributaria, respaldado por el Artículo 28, Inciso b) de la RND N° 10-0009-11; agrega que existe una variedad de deudas pendientes de pago y otras pendientes de notificación, debido a que en el domicilio proporcionado por el contribuyente, no pudo ser habido, generando en consecuencia la Marca Domicilio Desconocido, ligada a la Marca de Control Procesos Pendientes, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, la Resolución del Recurso de Alzada resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria en vista de que la Certificación 33-0103-2015 con (CITE: SIN/GGLPZ/DRE/CER/00036/2015) de 19 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), señala que el contribuyente no ha presentado Declaraciones Juradas respecto a sus obligaciones tributarias del IVA e IT correspondientes a las gestiones 2010 y 2011; por lo que, la ARIT concluyó que le corresponde el Estado Inactivo Automático, acorde al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 25 de la RND N° 10-0009-11, por tal motivo no se encontraba en la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas a través del Software Da Vinci Módulo - LCV. Ante este argumento el Sujeto Activo, afirma que a la empresa contribuyente no le corresponde la Inactivación Automática de su NIT, por encontrarse con procesos pendientes; siendo que mediante el Certificado mencionado expresamente expuso: (
) el contribuyente NO ha presentado declaraciones juradas respecto a sus obligaciones tributarias: IVA - Impuesto al Valor Agregado (Formulario 200) e IT- Impuesto a las Transacciones (Formulario 400), correspondientes a los períodos fiscales de las gestiones 2010 y 2011 (
), lo que daría a entender que el Sujeto Pasivo cumple con una de las condiciones previstas en el Inciso a), Artículo 25 de la referida RND, que es la falta de presentación de las Declaraciones Juradas por seis (6) períodos fiscales mensuales (IVA e IT); siendo inconsistentes los argumentos de la Administración Tributaria y la documentación remitida por ésta. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1465/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |