Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1778/2015 19/10/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0616/2015
Fecha: 27/07/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Aduana Nacional
             - Anulabilidad de la notificación por cédula ante el incumplimiento de los requisitos previstos por Ley AGIT-RJ/1778/2015

Máxima:

Se incumple con uno de los requisitos de la notificación por cédula, cuando la Administración Tributaria ante la imposibilidad de practicar la notificación personal con determinado acto administrativo, fija los Avisos de Visita en la puerta del domicilio del Sujeto Pasivo, sin considerar que el Artículo 85, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que los Avisos de Visita deben ser entregados a: “(…) cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en el domicilio, o en su defecto a un vecino del mismo (…)” y si bien existe la participación de un testigo de actuación, ello no desvirtúa el incumplimiento de uno de los requisitos de la notificación por cédula; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo no tuvo conocimiento de los cargos que se le atribuyen en la Vista de Cargo, existe vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en virtud de lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la citada Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró que en el procedimiento se hizo conocer al Sujeto Pasivo, todos y cada uno de sus actos, que se puede observar que un funcionario de la Administración Aduanera se apersonó al domicilio del contribuyente, empero, al no ser éste encontrado, procedió a fijar el Primer Aviso de Vista en presencia de un testigo de actuación mayor de edad, dando cumplimiento al Parágrafo I del Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), añade que retornó el día siguiente a la misma hora, ocasión en la que tampoco se encontraba el Sujeto Pasivo, por lo que habría fijado nuevamente el segundo aviso de visita, en cumplimiento de lo dispuesto en el II Parágrafo del citado Artículo; posteriormente, aduce que el mismo funcionario notificador formuló representación jurada de las circunstancias y hechos descritos precedentemente, en merito a los cuales se instruyó la notificación por cédula; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación de la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, de acuerdo a la diligencia de notificación de la Vista de Cargo, esta se habría efectuado el 27 de octubre de 2014 a hrs. 14:20, firmando como testigo de actuación una persona mayor de edad, procediendo a fijar copia de Ley y la diligencia de notificación en la puerta del domicilio, conforme dispone el Parágrafo III del citado Artículo 85; por lo que, se debe considerar que las actuaciones de la Administración Aduanera se desarrollaron en cumplimiento del referido Artículo en todos sus Parágrafos, contrariamente a lo establecido por la ARIT, demostrando que no se vulneró el debido proceso, ni habría causado indefensión alguna al Sujeto Pasivo que dé lugar a la anulación del acto, conforme establecen los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), siendo la notificación de la Vista de Cargo válida para todos sus efectos, al adecuarse a procedimiento; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación de la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Consiguientemente, se advierte que el Ente Aduanero emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-159/2014, de 30 de septiembre de 2014, para cuya notificación se evidencia que un funcionario de la Administración Aduanera a efectos de notificar la misma a Luis Fernando Palenque Aranibar, el 23 de octubre de 2014, se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente en la calle Teniente Rivero N° 250, sin embargo, al no ser encontrado dejó el Aviso de Visita, comunicando que regresaría el 24 de octubre de 2014 a hrs. 14:20, consignando en la última parte que el -Aviso habría sido fijado en la puerta del domicilio referido-; al efecto se evidencia que firman el Aviso, Felipe Rojas Alberti en su calidad de notificador y Janeth P. García como testigo de actuación; posteriormente, el 24 de octubre de 2014, el mencionado funcionario de la Administración Aduanera habría retornado al señalado domicilio, ocasión en la que tampoco es habido el Sujeto Pasivo, por lo que al igual que para el Primer Aviso de Visita fija el mismo en la puerta del domicilio con la participación de la testigo de actuación (…).

En tal entendido, cabe precisar que la Administración Aduanera se constituyó en el domicilio registrado por el importador Luis Fernando Palenque Aranibar, de acuerdo al Reporte de Dirección de Operadores (…), con el fin de notificar de forma personal la Vista de Cargo; sin embargo, al no ser habido el mismo, procedió a la notificación por cédula; para lo cual, se evidencia que fijó los dos Avisos de Visita en la puerta del domicilio del Sujeto Pasivo cuando el Parágrafo I, del Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), que regula la notificación por cédula dispone que los Avisos de Visita deben ser entregados a: ‘(…) cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en el domicilio, o en su defecto a un vecino del mismo (…)’, lo cual se tiene no aconteció en el presente caso y si bien se advierte la participación de un testigo de actuación, ello no desvirtúa que se incumplió con uno de los requisitos de la notificación por cédula, como es que los Avisos deben ser dejados a una persona mayor de dieciocho años, y no limitarse a fijarlos o colarlos en la puerta, lo que demuestra que se incumplió con lo dispuesto en los Parágrafos I y II, del Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB)

Prosiguiendo, con el análisis se tiene que el funcionario notificador de la Administración Aduanera emite Representación Jurada en la que informa que el Sujeto Pasivo no fue encontrado en su domicilio por lo que habría procedido a fijar en la pared del domicilio los Avisos de Visita, solicitando autorización para proceder con la notificación por cédula; ante lo cual se tiene que el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el 24 de octubre de 2014, instruyó se proceda con la notificación por cédula; en cumplimiento, se evidencia que el 27 de octubre de 2014, el notificador Felipe Rojas Alberti en presencia de la testigo de actuación Cinthia Jimena Ortega Morales, procedió a fijar copia de la Vista de Cargo en la puerta del domicilio del contribuyente, en cumplimiento de lo previsto en el Parágrafo III, del Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese contexto, siendo que el fin de las notificaciones es que el Sujeto Pasivo y/o interesado tome conocimiento cierto del acto administrativo a notificarse, la norma establece ciertos requisitos para las distintas formas de notificación que deben ser cumplidas a cabalidad por la Administración Tributaria, para que las notificaciones surtan sus efectos; caso contario para cuando el procedimiento haya sido defectuoso puede ser válido ante la constancia de que el Sujeto Pasivo tomó conocimiento cierto del acto administrativo a notificarse, haciendo uso de su derecho a la defensa, lo que subsanaría el defecto incurrido; aspecto no se suscitó en el presente caso en el que se evidencia que el Ente Aduanero incumplió el procedimiento de notificación por cédula en cuanto a la entrega de los Avisos de Visita a una persona mayor de 18 años, toda vez que de la compulsa de los antecedentes administrativos y de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD N° 37/2015, cuyo Considerando II señala: ‘Que, dentro de los plazos para la presentación de descargos por parte de la Agencia Despachante de Aduanas GUAPAY SRL., y para el importador Luis Fernando Palenque Aranibar, no aportaron ninguna prueba que desvirtúe la Vista de Cargo (…)’, demuestran que el Sujeto Pasivo no presentó ningún documento y/o descargo ante la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-159/2014, lo que permitió inferir que no tomó conocimiento cierto de la misma, por lo que los defectos incurridos en la notificación por cédula no fueron subsanados, determinando la indefensión del Sujeto Pasivo, puesto que de acuerdo a los Artículos 68, Numeral 7 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), tiene derecho a presentar todas las pruebas que crea convenientes; consecuentemente, no son aplicables las Sentencias Constitucionales Nos. 1262/2004-R, de 10 de agosto y 1786/2004-R, de 12 de noviembre de 2004, que establecen que los errores o defectos procedimentales no son relevantes, si no causan indefensión.

En función a lo señalado, se tiene que el Sujeto Pasivo no tuvo conocimiento de los cargos que se le atribuyen en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-159/2014, toda vez que la notificación por cédula no cumple con lo previsto en los Parágrafos I y II, del Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), aspectos que vulneran el procedimiento de notificación de la Vista de Cargo, careciendo de validez; en consecuencia, dado que la finalidad de la notificación es dar a conocer al contribuyente los actos de la Administración Aduanera, en el presente caso, se evidencia que no se cumplió con este objetivo, ya que Luis Fernando Palenque Aranibar, no conoció la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-159/2014, de 30 de septiembre de 2014, determinando que el término para presentar descargos una vez notificada la Vista de Cargo, previsto en el Artículo 98 de la citada Ley, haya transcurrido sin que el contribuyente haga uso de su derecho a la defensa, no siendo justificativo que la Administración Aduanera afirme que aun cuando se le otorgue tal plazo y el Sujeto Pasivo presente pruebas el resultado del proceso sería el mismo, criterio que se tiene no corresponde.

Por lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de Luis Fernando Palenque Aranibar, al amparo del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...), que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación de la Vista de Cargo (...), inclusive, debiendo la Administración Aduanera proceder a notificar la Vista de Cargo en aplicación de uno de los procedimientos previstos en los Artículos 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), según corresponda.” (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7; 74 Num. 1; y, 85 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1778/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2451/201826/11/2018(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0721/201825/09/2018
AGIT-RJ-0246/201906/03/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxiii.y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 1981/201814/12/2018
AGIT-RJ-0950/201909/09/2019(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0185/201914/06/2019
AGIT-RJ-0038/202104/01/2021(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0588/202026/10/2020
AGIT-RJ-0846/202128/06/2021(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0255/202115/03/2021
AGIT-RJ-1012/202120/07/2021(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0294/202107/05/2021
AGIT-RJ-0226/202202/03/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0910/202110/12/2021
AGIT-RJ-0301/202228/03/2022(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii) ARIT-LPZ/RA 0007/202207/01/2022
AGIT-RJ-0900/202212/09/2022(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0274/202228/06/2022
AGIT-RJ-1102/202231/10/2022(FTJ. IV.3.3. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0524/202219/08/2022
AGIT-RJ-1167/202205/12/2022(FTJ IV.4.3. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0356/202215/09/2022