Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1778/2015 | 19/10/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0616/2015 Fecha: 27/07/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Se incumple con uno de los requisitos de la notificación por cédula, cuando la Administración Tributaria ante la imposibilidad de practicar la notificación personal con determinado acto administrativo, fija los Avisos de Visita en la puerta del domicilio del Sujeto Pasivo, sin considerar que el Artículo 85, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que los Avisos de Visita deben ser entregados a: ( ) cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en el domicilio, o en su defecto a un vecino del mismo ( ) y si bien existe la participación de un testigo de actuación, ello no desvirtúa el incumplimiento de uno de los requisitos de la notificación por cédula; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo no tuvo conocimiento de los cargos que se le atribuyen en la Vista de Cargo, existe vulneración de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la anulabilidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en virtud de lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la citada Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró que en el procedimiento se hizo conocer al Sujeto Pasivo, todos y cada uno de sus actos, que se puede observar que un funcionario de la Administración Aduanera se apersonó al domicilio del contribuyente, empero, al no ser éste encontrado, procedió a fijar el Primer Aviso de Vista en presencia de un testigo de actuación mayor de edad, dando cumplimiento al Parágrafo I del Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), añade que retornó el día siguiente a la misma hora, ocasión en la que tampoco se encontraba el Sujeto Pasivo, por lo que habría fijado nuevamente el segundo aviso de visita, en cumplimiento de lo dispuesto en el II Parágrafo del citado Artículo; posteriormente, aduce que el mismo funcionario notificador formuló representación jurada de las circunstancias y hechos descritos precedentemente, en merito a los cuales se instruyó la notificación por cédula; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación de la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido; sin considerar que, de acuerdo a la diligencia de notificación de la Vista de Cargo, esta se habría efectuado el 27 de octubre de 2014 a hrs. 14:20, firmando como testigo de actuación una persona mayor de edad, procediendo a fijar copia de Ley y la diligencia de notificación en la puerta del domicilio, conforme dispone el Parágrafo III del citado Artículo 85; por lo que, se debe considerar que las actuaciones de la Administración Aduanera se desarrollaron en cumplimiento del referido Artículo en todos sus Parágrafos, contrariamente a lo establecido por la ARIT, demostrando que no se vulneró el debido proceso, ni habría causado indefensión alguna al Sujeto Pasivo que dé lugar a la anulación del acto, conforme establecen los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), siendo la notificación de la Vista de Cargo válida para todos sus efectos, al adecuarse a procedimiento; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación de la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Consiguientemente, se advierte que el Ente Aduanero emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-159/2014, de 30 de septiembre de 2014, para cuya notificación se evidencia que un funcionario de la Administración Aduanera a efectos de notificar la misma a Luis Fernando Palenque Aranibar, el 23 de octubre de 2014, se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente en la calle Teniente Rivero N° 250, sin embargo, al no ser encontrado dejó el Aviso de Visita, comunicando que regresaría el 24 de octubre de 2014 a hrs. 14:20, consignando en la última parte que el -Aviso habría sido fijado en la puerta del domicilio referido-; al efecto se evidencia que firman el Aviso, Felipe Rojas Alberti en su calidad de notificador y Janeth P. García como testigo de actuación; posteriormente, el 24 de octubre de 2014, el mencionado funcionario de la Administración Aduanera habría retornado al señalado domicilio, ocasión en la que tampoco es habido el Sujeto Pasivo, por lo que al igual que para el Primer Aviso de Visita fija el mismo en la puerta del domicilio con la participación de la testigo de actuación (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1778/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |