Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0981/2015 | 01/06/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0221/2015 Fecha: 09/03/2015 | TSJ: S-0129-2017-S1 Fecha: 03/10/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Corresponde la depuración del Crédito Fiscal cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo por la compra de mineral, del total a pagar a su proveedor, descuenta el importe que corresponde al Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), es decir, en lugar de asumir el gasto por este concepto, lo traslada a su proveedor; aspecto que contradice la normativa que regula el ITF, pues el Artículo 4 de la Ley N° 3446 de 21 de julio de 2006, dispone que el Sujeto Pasivo del impuesto es el titular de la cuenta bancaria, por lo que no es correcto que el Sujeto Pasivo pretenda trasladar la obligación a su proveedor. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los descuentos por Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), corresponden al cargo de Bs31.600.- que el Banco Central de Bolivia realiza a las cuentas de la empresa por las transacciones efectuadas con la COMIBOL por la compra de mineral, monto de depuración que se efectuó en las Facturas Nos. 1061 y 111, deducción efectuada por el SIN que no corresponde; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Previa - CEDEIM; sin considerar que la depuración efectuada por Bs197.- resulta de la diferencia de cambio s/g Resolucion CEDEIM Bs87.354.- menos monto devuelto con diferencia t/c según Resolución de Alzada Bs87.157.-; agrega que no está siendo cumplido el Principio de Neutralidad Impositiva, ya que compra concentrados de mineral en el mercado local para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual además emplea muchos otros insumos, a cuyo efecto se realizan contratos de obras y prestación de servicios, no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, cabe señalar que la EMV como respaldo a la Factura N° 1061, en la etapa de verificación presentó el Comprobante de Banco Dólares N° BD0100016, en el que refleja el pago de $us1.880.881,39, a favor de COMIBOL Empresa Minera Huanuni vía Banco Central de Bolivia, tal importe incluye el pago de $us554.451,29 correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC010000121, también adjunta el Extracto Bancario del BCB en el que se registra un cargo de $us2.821,32 por el ITF que corresponde a la transferencia de fondos equivalente al 0,15%, dentro del cual también incluye $us20.045,22 por el ITF sobre el pago de $us554.451,29 de acuerdo a Comprobante N° LC010000121, mismo que refleja el abono del ITF por $us20.045,22, el cual es respaldado con la nota EMV-C-1014/2013, en el que luego de establecer los importes de las Liquidaciones Finales Nos. 1157/2013-F, 1158/2013-F y 1159/2013-F, hace el descuento del ITF por $us20.045,22, y en definitiva determina el monto a pagar a COMIBOL Empresa Minera Huanuni de $us554.451,29 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0981/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |