Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1491/2015 18/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0451/2015
Fecha: 25/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Regímenes Aduaneros
               - Destino aduanero especial o de excepción de vehículos de turismo
                 - Plazo otorgado para la salida de vehículos turísticos del territorio nacional debe observar las previsiones de la Ley N° 2492 (CTB) AGIT-RJ/1491/2015

Máxima:

En los casos en que la Administración Tributaria declare improbada la contravención aduanera por contrabando, respecto a un vehículo turístico que no excedió el plazo de permanencia autorizado al momento del operativo, estableciendo el pago de una multa como condición para su posterior salida de territorio nacional en el plazo de cinco (5) días calendario; se tiene que, es inaplicable el referido plazo de cinco (5) días calendario dispuesto en el Inciso f), Subnumeral 1.3, Numeral 1, Acápite B del “Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo” de la RD N° 01-023-05 de 20 de julio de 2005, cuando se evidencia que el turista no solicita la ampliación del plazo de permanencia de su vehículo, toda vez que la referida Resolución de Directorio no contempla un plazo para un proceso como el descrito precedentemente; correspondiendo en consecuencia que la Administración Tributaria otorgue al turista un plazo para la salida del vehículo del territorio nacional acorde a lo previsto en el Artículo 4, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al ingresar al país, el interesado declaró conocer las normas aduaneras vigentes en los Estados de Bolivia y Chile, D.F.L. N° 30 y DTO. HDA. N° 4093/32, que reglamentan la salida y admisión temporal de vehículos y demás mercancías detalladas, por lo que mal se podría decir que hubo indefensión al otorgarle 5 días calendario para abandonar el país, ya que dicho plazo establecido en el Procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para Turismo, Resolución de Directorio N° RD 01-023-05, Inciso f), Numeral 1.3, Literal B, corre a partir del día siguiente; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional; sin considerar que, los Artículos 133, Inciso n) de la Ley N° 1990 (LGA) y 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), disponen que el ingreso, permanencia y salida de vehículos de turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de paso por Aduanas y el ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo, procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos, ambos regulan el destino aduanero especial o de excepción de vehículos de turismo y el procedimiento a seguir, que en el presente caso es el establecido en la RD N° 01-023-05; añade que de acuerdo a los Artículos 34 y 37, de la referida Ley, el Directorio de la Aduana es responsable de definir políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas, contando con información, servicios de análisis y auditoría independientes, para el seguimiento y fiscalización de su ejecución, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que el 17 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Radiel Edmundo Castro Choque, con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0827/2013, que indica que el 14 de octubre de 2013, en el puesto de control Puente Español del Departamento de Oruro, efectivos del COA procedieron al comiso del vehículo tipo Station Wagon, marca Mitsubishi-Delica, color azul; en el momento de la intervención el conductor presentó una Declaración Jurada (SIVETUR), Formulario N° 21966 de Chile y N° 20134213044 de Bolivia, a nombre de Castro Choque Radiel Edmundo, quién no estaba en el interior del vehículo, por lo que presumiendo el ilícito de contrabando, procedieron a su comiso preventivo y traslado al Recinto Aduanero D.A. Pasto Grande; tipificando la conducta como contrabando contravencional de conformidad al Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo, de acuerdo con el cuadro de valoración estableció por tributos 25.318,12 UFV, otorgando el plazo de tres (3) días para presentar descargos, computables a partir de su legal notificación (…).

Continuando con la revisión de antecedentes administrativos, se observa que el 23 de octubre de 2013, Radiel Edmundo Castro Choque, presentó ante la Administración Aduanera un memorial solicitando la devolución del vehículo, manifestando haber incurrido en error al ignorar que sólo los titulares de las declaraciones de SIVETUR podían transitar los vehículos con Orden de Ingreso y Salida Temporal de Vehículos, dentro del territorio boliviano, a este efecto adjuntó la siguiente documentación: Permiso de Circulación, otorgado por la Zona Franca de la Municipalidad de Alto Hospicio, fotocopia de cédula de identidad, Solicitud de Primera Inscripción y el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. Finalmente, la Administración Aduanera notificó la Resolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, de 7 de enero de 2015, que declaró IMPROBADA la contravención aduanera por contrabando y dispuso la devolución del Vehículo: Station Wagon, marca: Mitsubishi, color azul, año de fabricación: 1997, placa FFKS64, chasís PE8W-0302324, motor: 4M40-CH1368, previo pago de la multa de 1.500 UFV; asimismo, otorgó el plazo de 5 días calendario computables a partir de la notificación con la resolución para que el vehículo abandone el país, bajo conminatoria de disponer su comiso (…).

En ese contexto, considerando la relación de hechos expuesta precedentemente, se advierte que el presente caso emergió de un proceso seguido por contrabando contravencional al haberse evidenciado que, en el momento del operativo el titular de la Declaración Jurada (SIVETUR) Formulario N° 21966, Radiel Edmundo Castro Choque, no se encontraba en el interior del precitado vehículo, sino que éste era conducido por Antonio Mario Ramos Flores, contravención que finalmente fue desvirtuada por la Administración Aduanera al verificar que el vehículo no excedió el plazo de permanencia autorizado al momento del operativo, y estableció el pago de una multa como condición para su posterior salida de territorio nacional.

De lo anterior, se evidencia que el presente caso, emerge de un operativo de control que dio inicio a un proceso por contrabando contravencional, no evidenciándose en antecedentes que el turista hubiera solicitado ampliación del plazo de permanencia de su vehículo, siendo importante resaltar que el operativo de control fue realizado el 14 de octubre de 2013 y la autorización para la estadía del vehículo en territorio nacional bajo la modalidad de vehículo turístico fenecía el 2 de noviembre de 2013; es decir, no tenía el plazo de permanencia vencido en el momento del operativo, razones por las cuales, es inaplicable al presente caso el plazo de 5 días calendario dispuesto en el Inciso f), Subnumeral 1.3, Numeral 1, Acápite B. del ‘Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo’ de la Resolución de Directorio RD N° 01-023-05, de 20 de julio de 2005, que la Administración Aduanera invoca en su Recurso Jerárquico, siendo evidente también que el citado Procedimiento no contempla en su contenido un plazo para el proceso analizado en el presente caso.

Ahora bien, siendo evidente que el procedimiento específico emitido por la Administración Aduanera no contempla un plazo para un proceso como el que se dilucida al presente, corresponde que la Administración Aduanera someta sus actos a las disposiciones previstas en el Numeral 2, Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), a momento de otorgar al turista un plazo para la salida del vehículo de territorio nacional, más aún cuando el turista ya pagó la multa impuesta como condición para la salida de su vehículo, como se evidencia de las Boletas Nos. 38252942 y 02111273, ambas de 20 de enero de 2015, del Banco Unión SA. (…).” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 4 Num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Acápite B Num. 1, Subnumeral 1.3 Inc. f) de la Resolución de Directorio RD N° 01-023-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: