Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1537/2015 | 28/08/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0496/2015 Fecha: 01/06/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En virtud al Artículo 2, Parágrafo III de la Ley N° 133 de 8 de junio de 2011, el propietario del vehículo indocumentado registrado conforme al Parágrafo I del citado Artículo, cuenta con un plazo de noventa (90) días hábiles siguientes al periodo de registro para someter la mercancía a despacho aduanero; asimismo, la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-005-11, de 24 de junio de 2011, en el Numeral 4. Plazo para el Despacho Aduanero, del Literal A. Aspectos Generales, establece que el importador, propietario o poseedor del vehículo que cumplió con el registro de su vehículo en el sistema informático SAVE, debe presentarse para la inspección por DIPROVE y despacho aduanero con su vehículo ante la Administración Aduanera de acuerdo al Cronograma establecido, dentro del plazo de 90 días hábiles posteriores al proceso de registro; en ese contexto, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo no se haya presentado en la fecha dispuesta en el Cronograma establecido por la Administración Aduanera, pero sí dentro de los 90 días hábiles posteriores al proceso de registro, dicha negligencia y descuido por parte del Sujeto Pasivo no puede implicar la preclusión de su derecho, puesto que el referido Cronograma tenía únicamente como finalidad agilizar los trámites de nacionalización y ni la Ley N° 133 ni la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-005-11 establecen que en caso de que el Sujeto Pasivo no cumpla con el Cronograma establecido por la Administración Aduanera precluirá su derecho a continuar con las etapas previstas en el Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no se consideró el objeto de la Ley N° 133, previsto en el Artículo 1, y que no es menos cierto que vencido el plazo excepcional de vigencia del programa se procedería a la confiscación de los vehículos indocumentados, citando los Artículos 7, Parágrafo I de la Ley N° 133 y 4 de la Ley N° 037; y sin embargo la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria se fundamentan en cumplimiento de la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-019-11; y no obstante, que la ARIT observa que la Declaración Jurada debía ser presentada el 6 de octubre de 2011, ante la Administración respectiva (fecha de inicio de cronograma), lo cual no sucedió, contrariamente dispone que por causas no atribuibles, no corresponde la tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo a la Contravención Aduanera de Contrabando Contravencional prevista en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), considerando que a efectos del sometimiento al Programa de Saneamiento Legal y consiguiente importación legal del vehículo descrito en la Declaración Jurada, el Sujeto Pasivo presentó su solicitud dentro el plazo establecido en el Párrafo III, Artículo 2 de la Ley N° 133, que establece como fecha final del cronograma el 7 de noviembre de 2011; sin embargo, el Reporte de Estados de Trámites del SAVE que cursa en antecedentes, la mencionada DUI, registra la validación de DIPROVE y recepción en Aduana a horas 17:30, así como la determinación de valor, todos del 7 de noviembre de 2011, sin embargo, no se registra la validación de la DUI, evidenciándose que el trámite de nacionalización no se concluyó por causas atribuibles al propietario o poseedor, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, se advierte que de acuerdo a la información del Programa de Saneamiento Vehicular de la Ley N° 133, la Declaración Jurada 2011R122902 fue registrada el 1 de julio de 2011, a hrs. 18:13 (
); asimismo, la mencionada Declaración Jurada, de acuerdo al listado elaborado por la Administración Aduanera considerando el lugar de registro y tipo de vehículo, a fin de agilizar los trámites de nacionalización debía presentarse el 6 de octubre de 2011 en la Administración de Zona Franca Industrial Winner (
); no obstante, se tiene que el Sujeto Pasivo se presentó el 7 de noviembre de 2011, último día del Programa de Saneamiento Vehicular de la Ley N° 133, a efecto de realizar la validación del Certificado por DIPROVE, la Recepción del Trámite, Modificación y Valoración, de acuerdo al cuadro de Información Programa de Saneamiento Vehicular Ley N° 133 con Registro de Trámites 2011R122902 y 2011R123473 en el Cronograma del SAVE (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1537/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |